STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1992:19157
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.122.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Máquinas recreativas. Infracción administrativa. No exhibición en el establecimiento de

los documentos exigidos.

NORMAS APLICADAS: Ley 34/1987, de 26 de diciembre; Reglamento de Máquinas Recreativas de 3 de julio de 1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: La falta de publicidad de la Circular que determinaba las características que había de

reunir el Libro de Inspección e Incidencias que debía obrar siempre en los establecimientos de

máquinas recreativas propicia que el tipo de la infracción se encuentra incompleto por falta de una

completa regulación expresa, ya que tal Circular al no haberse publicado en el «Boletín Oficial del

Estado» carece de fuerza de obligar.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de las entidades «Maratron, S. A.» e «Inversiones Recreativas Aragonesas, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de septiembre de 1990 , en su pleito núm. 334/1990. Sobre infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 334/1990, deducido por "Maratron, S.

A." e "Inversiones Recreativas Aragonesas, S. A.". No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de «Maratron, S. A.» e «Inversiones Recreativas Aragonesas, S. A.» que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Pastor Ferrer en nombre y representación de «Maratron, S. A.» e «Inversiones Recreativas Aragonesas, S. A.» y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Pastor Ferrer en representación de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia estimando nuestra demanda y dando lugar al recurso de apelación, revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y declare que las resoluciones administrativas impugnadas no son conformes a Derecho, anulándolas así como las sanciones impuestas, decretando que sea devuelto el dinero que se haya podido satisfacer por dicho motivo, con los intereses legales, declarando no exigible en la fecha de autos el Libro de Inspección e Incidencias previsto en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar entonces vigente por las razones alegadas, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte demandada.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En esta apelación y por la representación legal de las entidades «Maratron, S. A.» e «Inversiones Recreativas Aragonesas, S. A.», impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de septiembre de 1990 que desestimaba el recurso interpuesto contra el acuerdo del Delegado del Gobierno en Aragón de 15 de julio de 1988 ratificado en alzada y reposición por los del Ministerio del Interior de 10 de abril de 1989 y 5 de febrero de 1990, que imponían a «Maratron, S. A.» y a «Inversiones Recreativas Aragonesas, S. A.» las sanciones de multa de 250.000 pesetas y 150.000 pesetas, respectivamente, así como a «Gila y Señero, S.

L.» la de 100.000 pesetas, en base a la infracción tipificada como grave en el art. 3.°, d) de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre -«No exhibir en el establecimiento los documentos exigidos»- en relación con los arts. 43.6 y 33.1, c) del Reglamento de Máquinas Recreativas aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio , al no haber entregado tales entidades propietarios de las máquinas recreativas instaladas en el bar Oasis de Ejea de los Caballeros, al titular del mismo, el Libro de Inspección e Incidencias. El citado art. 33.1, c) expresa que en todo momento deberá hallarse en el local donde estuvieren en explotación las máquinas el Libro de Inspección e Incidencias, en modelo normalizado que determine la Comisión Nacional del Juego.

Segundo

Conforme a lo ya expuesto por esta Sala en reciente sentencia de 27 de noviembre de 1992, para idéntico supuesto en lo esencial, hemos de reiterar ahora, en virtud del principio de unidad de doctrina, que por las entidades recurrentes, y hoy apelantes, al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, la cuestión fundamental en que basan su pretensión anulatoria de las sanciones impuestas, siendo ésta la exigencia, a su juicio, del Libro de Inspección e Incidencias a que se refiere el art.

33.1, c) del Reglamento antes citado, derivada del hecho de que el expresado libro, según dicción expresa del precepto normativo al que se ha aludido, debe de serlo en «modelo normalizado que determine la Comisión Nacional del Juego» y en la fecha de 26 de abril de 1988 -fecha en la que se constata las infracciones objeto de sanción-, la expresada Comisión Nacional del Juego no había normalizado ni determinado el modelo del Libro de Inspección e Incidencias exigido, aduciendo además, que si ello se había efectuado mediante la Circular que la sentencia apelada cita, no lo había sido dado a conocer, al menos con la misma publicidad que la norma que se pretende integrar, mediante dicha Circular, al no haber sido ésta publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero

No puede compartirse la alegación referida a la inexistencia de modelo normalizado del Libro de Inspección e Incidencias a que se refiere el art. 33.1, c) del Reglamento, pues según se hace constar en la sentencia apelada sus características quedaron determinadas por la Circular General núm. 10 del Ministerio del Interior, de fecha 30 de octubre de 1987, que obra incorporada a los autos, por cuya razón no puede aceptarse la inexistencia de modelo normalizado del libro en cuestión.

Ahora bien, la recurrente no niega la Circular en cuestión sino que entiende que la misma carece de eficacia por falta de publicidad adecuada, por cuya razón considera que la obligación de entrega del citado libro al titular del establecimiento en donde se instalen las máquinas a que se refiere el art. 43.6 del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio , y la correlativa de exigencia por el titular del establecimiento a que alude el art. 43.7 del citado Real Decreto, no es exigible si como consecuencia de esa falta de publicidad por los destinatarios del citado precepto, se desconocen las características y singularidades que el libro citado debede tener, mereciendo ser acogida esta alegación, pues el tipo infractor se encuentra incompleto por falta de regulación expresa. No se trata de que el Libro de Inspección e Incidencias pueda ser cualquiera, sino que debe ser, precisamente, «en el modelo normalizado que determine la Comisión Nacional del Juego» y no otro, de donde se sigue que los preceptos que configuran las infracciones -art. 43.6 y 43.7 en relación con el art. 33.1, c) del Reglamento-, precisa para estar completo, de una integración normativa que ha de tener al menos la misma y equivalente publicidad que la de la norma a integrar, para que pueda desplegar su eficacia sancionadora ya que constituye una concreción específica de la previsión reglamentaria contenida en el art. 33.1, c) tantas veces citado, sin que la no publicación de la Circular General núm. 10 del Ministerio del Interior, de 30 de octubre de 1987, que entre otras cosas integra el contenido del art. 33.1, c) pueda tener eficacia ad extra sin la obligada y exigible publicidad, dado que el principio de publicidad es de inexcusable observancia para la eficacia jurídica frente a los destinatarios y para la exigencia y observancia de su contenido por los mismos, y así lo acredita que del mismo modo que la integración del art. 53 del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril , que aprueba el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en lo que el Libro de Inspección e Incidencias se refiere, se ha llevado a cabo mediante la Orden Ministerial de 25 de julio de 1990, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 27 de julio , debió integrarse, en su día, el art. 33.1, c) del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio , vigente en la fecha de detectarse los hechos y las infracciones imputadas, mediante el dictado de la correspondiente disposición o circular, que en cualquier caso, dado su contenido -en lo que al aspecto aquí enjuiciado se refiere- integrador de una disposición de carácter reglamentario debió publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», y esta falta de publicidad se traduce en que la meritada Circular, al no haberse publicado en el citado «Boletín», no surta efectos jurídicos de la Administración del Estado, careciendo por consiguiente de fuerza de obligar, por cuyas razones procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y con revocación de la sentencia apelada, la que debe dejarse sin efecto, y estimar el recurso contencioso-administrativo objeto de impugnación.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de las entidades «Maratron, S. A.» e «Inversiones Recreativas Aragonesas, S. A.» contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de septiembre de 1990 dictada en el recurso núm. 334/1990, y revocando dicha sentencia, que dejamos sin efecto, debemos anular y anulamos las resoluciones administrativas objeto de esta impugnación jurisdiccional, antes citadas, con devolución, en su caso, de las cantidades que hubieran podido ser satisfechas por esa sanción, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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