STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:19099
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.252.-Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Ayuda por razón de enfermedad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2629/1981, de 26 de julio.

DOCTRINA: De lo que se trata en este caso, en realidad, es de un mero problema de valoración de

prueba, en el que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ha de reconocerse la soberanía

de la Sala de instancia, sin perjuicio de poder demostrar el posible error con base en elementos

probatorios de eficacia indubitable. Por ello no merece el valor de una auténtica prueba pericial el

informe de un médico de la Seguridad Social frente al informe emitido por el Tribunal médico.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 4.884 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Alicia , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, contra sentencia de fecha 23 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, sobre ayuda por enfermedad. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de doña María del Alicia contra la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social, de 24 de abril de 1986, confirmada en alzada por otra de la Dirección General de Servicios Sociales de dicha Consejería, de 14 de noviembre siguiente, sobre ayuda por razón de enfermedad, estimándose ajustados a Derecho tales actos; sin expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sra. Alicia , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 2 de abril de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, personada y mantenida la apelación por la representación de la Sra. Alicia , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido, y tras alegarlo que consideró conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de conformidad «con el suplico de nuestra demanda».

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme en todos sus términos la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de diciembre, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Primero: Se apela por la demandante la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de marzo de 1990 , que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra las resoluciones denegatorias de ayuda por razón de enfermedad del Real Decreto 2629/1981, de 26 de julio, art. 1.2, e ).

La sentencia apelada fundamenta su fallo desestimatorio en el informe emitido por el Tribunal médico en el expediente administrativo, que negó la incapacidad para todo trabajo de la solicitante de la ayuda, sin que frente a él acepte el emitido por un médico de la Seguridad Social expresivo de que «la recurrente padece bronconeumonía obstructiva crónica destrutiva (se dice, por error, en la sentencia, con referencia a dicho informe), artrosis cervical y lumbal (sic), disnea de esfuerzo, sordera, expectoración, episodios febriles y constantes cefaleas y náuseas», concluyendo, en definitiva, en que no constando la incapacidad permanente, se debía desestimar la demanda.

Segundo

La apelación basa sus alegaciones apelatorias en el referido informe del médico de la Seguridad Social, y en la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal (concretamente sentencia de 31 de octubre de 1986) sobre aplicación del art. 135.5 de la LGSS .

Tal planteamiento está llamado a fracasar, pues de lo que se trata, en realidad, es de un mero problema de valoración de prueba, en el que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ha de reconocerse la soberanía de la Sala de instancia, sin perjuicio de poder demostrar el posible error con base en elementos probatorios de eficacia indubitable. En el caso actual se trata simplemente de oponer al informe del Tribunal médico otro informe de médico de la Seguridad Social, que, por la forma en que está emitido, no merece el valor de una auténtica prueba pericial.

No consta ni la especialidad del médico que lo emite, ni su relación con la demandante, ni la razón de la intervención de dicho facultativo en la intervención del informe, con lo que no existe razón alguna para que a tal elemento documental, de tan incierta génesis y de tan dudoso prestigio, deba atribuírsele mayor valor que a la valoración de la capacidad de la demandante realizada en el expediente administrativo por el órgano médico ad hoc.

No existe así base lógica para que el rechazo de ese informe por la Sala a quo pueda desvirtuarse precisamente con base en el informe mismo, que es, en suma, a lo que se reduce el planteamiento de la apelante.

Si, pues, se rechaza como definidor de las patologías de la apelante el informe en que basa su pretensión apelatoria, resulta ya inoperante la argumentación de referencia a la jurisprudencia de la Sala de lo Social sobre calificación de invalidez en casos de patologías parecidos a los que se enuncian en dicho informe, pues aquí lo que está por demostrar es que la apelante esté afecta de ellas.

Ha de concluirse, por lo expuesto, que no se ha desvirtuado la fundamentación de la sentencia apelada, lo que obliga a desestimar la apelación.

Tercero

No se aprecian razones que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Alicia contra la sentencia, de 23 de marzo de 1990, dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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