STS, 18 de Noviembre de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:19172
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.751.-Sentencia de 18 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras para reforma de vivienda. Competencia técnica.

NORMAS APLICADAS: Ley 12/1986, de 1 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de octubre de 1990, 30 de octubre de 1991 y 30 de

julio de 1992.

DOCTRINA: Con la adjetivación "configuración arquitectónica, quiso evitar la Ley de 1 de abril de 1986 , con total seguridad, que por simples desfiguraciones de un edificio quedasen privados los

arquitectos técnicos de proyectar intervenciones parciales en edificios construidos, excluyéndoles

tan sólo de nacerlo cuando por la entidad de los cambios a operar en el edificio fuese a resultar

éste sustancialmente distinto en cuanto a su composición o como inicialmente hubiese sido

concebido y construido, cosa que no ocurre en el presente caso en el que además la cuantía de las

obras es tan sólo de 2.386.052 ptas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, con la representación de la Procuradora doña María García Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; y por don Jose Manuel , no personado en esta segunda instancia; y siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en recurso sobre licencia de obras para proyecto de reforma de vivienda.

Es Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso núm. 384/1989, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Azuaga y codemandados el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos de Badajoz y don Jose Manuel , sobre licencia de obras para proyecto de reforma de vivienda.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el presente recurso núm. 384/1989 promovido por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, contra el mantenimiento en reposición por el acuerdo tomado el día 3 de mayo de 1989 por el Ayuntamiento de Azuaga (Badajoz) otorgando licencia de obras a don Gerardo para realizar las que se contienen en el proyecto autorizado por un arquitecto técnico, debemos de anular y anulamos tales actos por no ajustarse a derecho, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a que exija al referido don Gerardo como dueño de la obra a que presente proyecto redactado por un arquitecto superior para legalizar su obra, y todo sin hacer condena en las costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° En el presente recurso se suscita el contraste de legalidad referido a la desestimación acordada con fecha 3 de mayo de 1989 del recurso de reposición instado contra el otorgamiento por el señor Alcalde de Azuaga (Badajoz) de la licencia de obras solicitada por don Gerardo conforme al proyecto elaborado por un arquitecto técnico que el Colegio recurrente estima no tener competencia para realizarlo, con lo cual el problema se acota en el examen de las atribuciones que tienen tales profesionales. 2.° En respuesta a dicha cuestión, la Sala, como en otras anteriores ocasiones, ha venido siguiendo el criterio manifestado en la exposición de motivos de la Ley 12/1986, del 2 de abril , conforme a la cual "las atribuciones de los arquitectos técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad, sin otra limitación cualitativa que la derivada de la formación y os conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por lo tanto, puedan válidamente imponerse limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en el ejercicio profesional respecto a otros técnicos universitarios", lo que vino a normativizarse en el art. 1.º de su texto al disponer que "los arquitectos técnicos tendrán plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica" y coherentemente en el artículo siguiente les confiere en su apartado segundo las facultades que en el primero atribuye a los ingenieros técnicos, añadiendo como límite a su facultad de elaborar proyectos "las intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica", bajo cuyo encuadramiento solamente les es permitido hacer los proyectos en dicho caso, pero no invadir las funciones de los arquitectos superiores en quienes reside la facultad general y sin límites, conforme al art. 1.° del Decreto de 16 de febrero de 1935 .»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte condemandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

El primero y el segundo de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones del apelante Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz en apoyo de su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura contra los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Azuaga de 25 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1989 por los que, respectivamente, se concedió licencia a don Gerardo para realizar obras de reforma en una vivienda sita en el núm. 21 de la avenida de Extremadura, de dicha localidad, según proyecto redactado por Arquitecto Técnico, y se desestimó el recurso de reposición formulado por el Colegio actor, necesariamente han de ser compartidas con la ineludible consecuencia de haber de estimarse la apelación para revocar la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo de referencia, puesto que, en efecto, las obras objeto del proyecto redactado por el Arquitecto Técnico don Jose Manuel que el Alcalde del Ayuntamiento de Azuaga reputó competente al efecto del otorgamiento de la correspondiente licencia, necesariamente han de comprenderse dentro de las relativas a "intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica», respecto de las cuales el art. 2.º, 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , considera facultados para proyectarlas a los arquitectos técnicos, ya que si como dijimos en nuestras sentencias de 3 de octubre de 1990, 30 de octubre de 1991 y 30 de julio del presente año, con la adjetivación "configuración arquitectónica», con total seguridad, quiso evitar dicha Ley que por simples desfiguraciones de un edificio quedasen privados los arquitectos técnicos de proyectar intervenciones parciales en edificios construidos, excluyéndoles tan sólo de nacerlo cuando por la entidad de los cambios a operar en el edificio fuese a resultar éste sustancialmente distinto en cuanto a su composición a como indicialmente hubiese sido concedido y construido, no cabe duda alguna que el cambiodel forjado de rollizos de madera por otro de viguetas autoportantes de hormigón pretensado, el reforzamiento de los muros de tapial y la sustitución de tabiques de adobe por tabiques de ladrillo, aun cuando afecte a la estructura, lo que es indiferente, ni siquiera puede decirse que influya en la configuración, y que el abrir huecos en los tapiales interiores para iluminación y ventilación a través del patio interior, la sustitución de los enfoscados, las instalaciones de fontanería y electricidad y parte de la cubierta, que se transforma en terraza, el cambio de la carpintería y de la red de alcantarillado, y la construcción de dos baños nuevos y uno auxiliar, una cocina, una chimenea y una escalera, así como la nueva pintura exterior, pese a que también en algunos casos afecte a la estructura, lo que sigue siendo indiferente, aunque pudiera admitirse que en otros altera la configuración, no lo hace con la entidad suficiente para reputar que se de una alteración de la configuración del modo sustancial que se contempla indudablemente en la Ley, conclusión que además abona la escasa cuantía del coste de las obras, en total 2.386.052 ptas.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de cosas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Manuel y estimando el formulado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz ambos contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los autos núm. 384/1989 , debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura contra los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Azuaga de 25 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1989; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 82/2021, 15 de Marzo de 2021
    • España
    • 15 Marzo 2021
    ...habilitados para suscribir los proyectos de obras de ampliación, modif‌icación, reforma o rehabilitación, con cita de las SSTS de 18 de noviembre de 1992, 1 de marzo de 1993 y 1 de junio de 1993, sosteniendo que aun cuando la intervención parcial produzca variación de la composición general......
  • SAP Almería 159/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...considerado factible las intervenciones parciales en edificio que no afecten a la configuración arquitectónica ( SSTS 30 de julio y 18 de noviembre de 1992, 1 de marzo de 1993 y 3 de mayo de 1995 La actual Ley de Ordenación Urbana, vino a clarificar el vacío legal, definiendo lo que debe en......
  • STSJ Cataluña , 26 de Mayo de 2004
    • España
    • 26 Mayo 2004
    ...parciales en edificio que no afecten a la configuración arquitectónica (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio y 18 de noviembre de 1992, 1 de marzo de 1993 y 3 de mayo de Es significativo que en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994 se recuerde que en la "confusi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 12803, 15 de Octubre de 1998
    • España
    • 15 Octubre 1998
    ...configuración arquitectónica, ya que como establecen entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 3.10.1990, 30.10.1991, 30.7.1992, 18.11.1992 y 1.3.1993 , con la adjetivación "configuración arquitectónica", con total seguridad, quiso evitar dicha Ley que por simples desfiguraciones d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR