STS, 18 de Diciembre de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:19089
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.224.-Sentencia de 18 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartus.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Acumulación de expedientes.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 14 de abril de 1978; Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979.

DOCTRINA: La exigible acumulación de los expedientes incoados para la autorización de apertura

de una farmacia iniciados a instancia de un farmacéutico o farmacéuticos o de oficio, requiere que

se presenten los acumulables dentro del plazo de quince días a que se refiere el art. 4.2 del Decreto de 14 de abril de 1978 , según se dispone en el art. 4.1 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 , de lo qué se infiere que en este supuesto es procedente la suspensión de la

tramitación del expediente al no cumplirse dicho plazo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Begoña , representado por el Procurador Sr. don Florencio Aráez Martínez, y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representados por el Procurador Sr. Ramiro Reynolds de Miguel, ambos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 17 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre suspensión trámite para oficina de farmacia y desestimación de la alzada.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso núm. 1.745/1986, promovido por doña Begoña , y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, como codemandados doña María Luisa y otros, sobre apertura de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Begoña , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 6 de octubre de 1986, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de Farmacéuticos de Alicante de 31 de marzo de 1986, que paralizó la tramitación de la solicitud de la demandante de autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en Cabo de las Huertas del término municipal de Alicante, al amparo del art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril . Los declaramos contrarios a Derecho, anulamos y dejamos sin efecto, en los términos expresados en el fundamento segundo. No ha lugar a reconocer a la actora el Derecho a que se le conceda la autorizaciónsolicitada, ni a la indemnización de daños y perjuicios. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

Tercero

El anterior fallo se basa en el siguiente fundamento de Derecho: "1.° Se impugna en la presente vía jurisdiccional, la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 6 de octubre de 1986, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Alicante de 31 de marzo de 1986, que paralizó la tramitación de la solicitud de la demandante de autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en Cabo de las Huertas, del término municipal de Alicante, al amparo del art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril ."

Cuarto

Contra la anterior sentencia las partes demandante y demandado interpusieron recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1992.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartus.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación. ,

Aceptando el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que la exigible acumulación de los expedientes incoados para la autorización de apertura de una farmacia iniciados a instancia de un farmacéutico o farmacéuticos o de oficio, requiere que se presten los acumula-bles dentro del plazo de quince días a que se refiere el art. 4.2 del Decreto de 14 de abril de 1978 , según se dispone en el art. 4.1 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 ; de lo que se infiere que en este supuesto, al no venir acreditado por la demandante que la presentación de su petición se hiciera por la recurrente dentro de dicho término el acuerdo de la Administración Colegial de suspender la tramitación del expediente incoado a petición de la actora fue conforme a Derecho; sin que en este proceso quepa dilucidar si en otros expedientes anteriores se observaron las normas procedimentales adecuadas en orden a su publicidad y consecuentemente si se cumplimentaron aquellas que garantizan los derechos e intereses de terceros entre ellas los de la demandante; siendo correcta la tramitación y resolución de los expedientes incoados con anterioridad a la presentación de otras instancias de no concurrir éstas dentro del mentado plazo; decayendo el derecho de los posteriores cuando en el supuesto, a que se contrae el art.

3.1, b) del Decreto citado se autoriza una nueva apertura, y no cabe autorizar otra dentro del mismo núcleo; sin perjuicio del derecho de los interesados, según el art. 23 de la Ley de Procedimiento administrativo de personarse en los expedientes en tramitación y aducir lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses; de todo lo cual se infiere la procedencia de dar lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y estimar su pretensión revocatoria de la sentencia apelada en el particular en que anuló los acuerdos impugnados que suspendieron la tramitación del expediente iniciado a instancia de la demandante por ser incompatible su resolución con otros ya en tramitación.

Segundo

Respecto el recurso de apelación presentado por la representación de doña Begoña procede declarar que la autorización para la apertura de una nueva farmacia en tanto se tramitaran otros expedientes anteriores, y resuelto uno de ellos a favor de doña María Luisa según se acredita por resolución aportada a esta instancia del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de fecha 25 de febrero de 1991, no impide el que se persone en la vía administrativa si se halla en tramitación la alzada, o en la jurisdiccional si se ha promovido un recurso contencioso-administrativo alegando indefensión si no se dio la debida publicidad al expediente en que se concedió dicha autorización que no es revisable en este proceso; no pudiendo la jurisdicción contencioso-administrativa de naturaleza revisora resolver acerca de una autorización otorgada en otro expediente impeditivo de la que se solicita cuando ésta se presentó estando en tramitación las anteriores y no concurrir probado el supuesto que da lugar a la acumulación, que no es admisible cuando ya se ha producido una resolución en vía administrativa.

Tercero

Por lo expuesto procede dar lugar al recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y desestimar el formulado por la representación de la recurrente; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de abril de 1990, recurso 1.745/1986 , y revocamos esta sentencia en el particular que anuló la resolución del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 6 de octubre de 1986, y el confirmado en alzada por dicha resolución del Colegio de Farmacéuticos de Alicante de 31 de marzo de 1986; resoluciones que declaramos conforme a Derecho y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Begoña contra el particular de la sentencia que le denegó el reconocimiento a la actora del derecho a que se le conceda la autorización solicitada de apertura de una nueva farmacia y una indemnización de daños y perjuicios; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartus.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Julián García Estartus, Ponente en estos autos de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Auseré.- Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 24 de Marzo de 2000
    • España
    • 24 Marzo 2000
    ...sin en su caso proceder a la tramitación del expediente. CUARTO Y en cuanto al tema de la acumulación ha de indicarse que la sentencia del TS de 18-12-1992, de la que fue Ponente Don Julián García Estartús, se refiere expresamente a la acumulación indicando que: " la exigible acumulación de......
  • SAP Murcia 131/2004, 19 de Noviembre de 2004
    • España
    • 19 Noviembre 2004
    ...judicial ( Sentencias del tribunal Supremo 19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991, 5 de octubre de 1992, 6 de junio de 1992, y 18 de diciembre de 1992 ), ha de concluirse que no se ha producido paralización del procedimiento durante el plazo legalmente fijado que haga procedente la presc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR