STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:19052
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.772.-Sentencia de 20 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Policía. Horario de cierre. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Espectáculos de 27 de agosto de 1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de julio de 1991.

DOCTRINA: El Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 1982 , propiamente es una normativa actualizada de las disposiciones dispersas anteriores

( Reglamento de 3 de mayo de 1985, de 23 de noviembre de 1977 , etc.) adaptado a la normativa

posterior. En un estado de normalidad -y siempre ceñido al campo de los derechos no

fundamentales- el orden público es un concepto jurídico que puede integrar en su contenido expansivo el de "tranquilidad pública» y desde él justificar sobradamente la intervención administrativa con la finalidad de protección de los derechos de los ciudadanos en relación con el descanso, calidad de vida, medio ambiental, etc.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 5.459/1990 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Administración contra sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo el día 16 de mayo de 1990 , en pleito 1369.89 sobre sanción de 25.000 ptas. Siendo parte apelada la representación procesal de don Andrés .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Andrés , representado por el Procurador don Ángel García Cosío, contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 14 de abril de 1989, que confirmaba otra de la Delegación del Gobierno en Asturias del 19 de septiembre de 1988. Resoluciones ambas que se anulan por no ser ajustadas a Derecho. Sin imposición de costas del recurso.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual se admitió en ambos efectos por providencia del día 24 de mayo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por el señor Abogado delEstado, éste tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: dicte sentencia en virtud de la cual revoque la apelada y confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el Ordenamiento jurídico.

Cuarto

La representación procesal de don Andrés tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia que confirme la de Instancia y en consecuencia desestime la apelación.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la Audiencia del día 19 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el señor Abogado del Estado en nombre de la Administración se recurre en apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 . de mayo de 1990 que estimando el recurso contencioso-administrativo en que la misma se produce interpuesto en nombre de don Andrés contra la resolución de la Dirección General de Política Interior de 14 de abril de 1989 que desestimó el recurso de alzada deducido por el señor Andrés frente a la resolución del Delegado del Gobierno en Asturias de 19 de septiembre de 1988 que le impuso una multa de

25.000 ptas. por haber infringido lo dispuesto en el art. 1.° de la Orden de 23 de noviembre de 1977 y en el núm. 35 del art. 81 del Reglamento de Espectáculos de 27 de agosto de 1982 al tener abierto a las 6,00 horas del día 15 de agosto de 1988, hecho no controvertido, un establecimiento de su propiedad denominado Bar Trenes, sito en la calle de Langreo en Pola Laviana (Asturias), anula dicha sanción por entender que la sanción impuesta al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2816/1982 por el que se aprueba el Reglamento general de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas carece de cobertura legal; a estos efectos es de tener presente que esta Sala en sentencia de 10 de julio de 1991 dictada en recurso extraordinario de revisión ha puesto fin a las fluctuaciones que al respecto se produjeron en la doctrina jurisprudencial al declarar que el precitado Reglamento propiamente es una normativa actualizada de las disposiciones dispersas anteriores ( Reglamento de 3 de mayo de 1935 y 23 de noviembre de 1977 , etc.) adaptado a la normativa posterior [ Ley de Orden Público, art. 2.°, e), i) y art. 260 de la Ley de Régimen Local de 1955l , como se resalta en la Memoria y Exposición.

En tal sentido puede sostenerse la cobertura que a tal Reglamento sigue prestando la Ley de Orden Público en las situaciones de normalidad, entendida a través de criterios interpretativos acomodados a lo dispuesto en el art. 3.°, 1 del Código Civil , pues no debe olvidarse que en un estado de normalidad -y siempre ceñido al campo de los derechos no fundamentales- el orden público es un concepto jurídico que puede integrar en su contenido expansivo al de "tranquilidad pública», y desde el justificar sobradamente la intervención administrativa con la finalidad de protección de los derechos de los ciudadanos en relación con el descanso, calidad de vida en medio ambiental adecuado, etc. En la medida en que la continuidad de la apertura de un establecimiento público potencialmente molesto (ruido, etc.) pasada la hora de su cierre obligado (o anticipándose) puede incidir -y de hecho así ocurre- sobre el valor "tranquilidad pública», determinando a veces situaciones de protesta u oposición del vecindario afectado, susceptibles de desembocar en alteraciones de una normal convivencia ciudadana. En esa medida el hecho o actividad imputada podrá encajarse -según los diferentes supuestos- o subsumirse en los supuestos previstos en los arts. 2.°, e), 2.°, i) y 2.°, n) de la Ley de Orden Público . Asimismo también podría sostenerse que como la Constitución no pudo derogar las normas que no cumplían con unos requisitos formales que, antes de ser impuestos por la Ley Fundamental, ni el legislador ni la Administración venían obligados a observar, hay que entender en buena lógica jurídica la vigencia de tales normas anteriores, mientras otras de igual o superior rango no vengan a derogarlas. En consecuencia la normativa sobre horarios (básicamente art. 8.º de la Orden de 23 de noviembre de 1977 ) es de data anterior a la entrada en vigor de la Constitución Española y el posterior Reglamento de Espectáculos no vino a contradecirla ni a derogarla, sino, más bien, a presuponerla y reeviarse provisionalmente a ella, nada por ello impediría reforzar el fundamento de las sanciones del citado Reglamento, con una invocación concurrente a los mandatos y a las sanciones previstas en el anterior Ordenamiento. Es destacable además que el tema de los horarios en los establecimientos públicos, las infracciones y sanciones estaba regulado en los arts. 19, 52 y 59 del Reglamento de 1935 de una manera muy completa para su tiempo. Este régimen es actualizado por la Orden de 23 de noviembre de 1977 (al derogar el establecido por la Orden de 11 de junio de 1975) en los arts. 1.°, 2 y 3.° El Reglamento de 1982 dedica a los horarios la Sección Tercera del capítulo V del título 2.°, arts. 68 a 70, determinando que el horarios general de espectáculos se establecerá por Orden del Ministerio del Interior consultados los organismos que cita y teniendo en cuenta las modalidades de los espectáculos ydemás circunstancias que también señala. La infracción o no cumplimiento del régimen de horarios establecido es calificado de falta administrativa tanto en el art. 20 del Reglamento de 1935 , como el art. 8.° de la Orden ministerial de 23 de noviembre de 1977 . En este sentido la norma contenida en el apartado 35 del art. 81 del Reglamento de 1982 , no innova nada, pues se limita a calificar como falta administrativa "el retraso en el comienzo y terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios prevenidos». El contenido del mandato es idéntico o en lo esencial coincidente con lo preceptuado en el art. 20 del Reglamento de 3 de mayo de 1935 y lo dicho en el art. 8.° en relación con lo dispuesto en los arts. 1.°, 2.º y 3.° de la Orden ministerial de 23 de noviembre de 1977 .

Segundo

Las declaraciones contenidas en la antes mencionada sentencia, dictada, como dicho queda, en recurso extraordinario de revisión conduce a la estimación del presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso núm. 5.459/1990 interpuesto por el señor Abogado del Estado en nombre de la Administración contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de mayo de 1990 recaída en el recurso tramitado bajo el núm. 1.369/1989, siendo parte apelada don Andrés debemos revocar y revocamos dicha sentencia que anuló la resolución de la Dirección General de Política Interior. Subsecretaría del Ministerio del Interior de 14 de abril de 1989 confirmatoria de la Delegación del Gobierno de Asturias de 19 de septiembre de 1988 que impuso a don Andrés una sanción de veinticinco mil pesetas -25.000 ptas.- por infracción del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Resoluciones que declaramos conforme a Derecho todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Rubricado.

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