STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:19086
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.986.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. señor don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1983, de 29 de junio .

DOCTRINA: Al definirse por la Dirección General del Patrimonio del Estado que la cesión de

sucursales era una operación a consecuencia del saneamiento económico y financiero de los

Bancos del Grupo Rumasa, es incuestionable la aplicación a la misma, y por ende a la transmisión

de inmuebles, que tal cesión conllevó, la exención prevista en el referido art. 6.° de la Ley 7/1983 , y

por tanto viene exenta del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Excmos señores al final reseñados, el recurso contencioso-administrativo, que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Sevilla representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y defendido por el Letrado don Enrique Barrero González contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla sobre liquidaciones giradas por el impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos, habiendo comparecido en esta segunda instancia en concepto de apelado, el "Banco de Sevilla, S. A.», representado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña y defendido por el Letrado don Jaime Mairata Laviña, y siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 21 de marzo de 1989, dictó sentencia en primera instancia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda deducida por el "Banco de Sevilla, S. A.", debemos declarar nulo, por contrario al Ordenamiento jurídico, el Decreto del Sr. Alcalde de Sevilla de 19 de febrero de 1987 y las once liquidaciones del impuesto de plusvalía objeto del recurso, sin costas».

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ayuntamiento de Sevilla, se dedujo recurso de apelación contra la misma y, personado en esta segunda instancia, así como el recurrente en concepto de apelado, "Banco de Sevilla, S. A.», se siguió el trámite de alegaciones escritas, en las que dichos apelante y apelado expusieron cuanto estimaron conveniente en defensa de sus respectivos derechos, señalándose para deliberación y fallo de la presente apelación, el día 26 de pasado mes de noviembre, en el que efectivamente tuvo lugar dicho acto.Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene a la presente resolución dejar inicialmente sentados los siguientes datos y circunstancias que resultan de las actuaciones: a) el Banco de Sevilla, como perteneciente al Grupo Rumasa, fue objeto de expropiación en 23 de febrero de 1983, a virtud del Real Decreto-ley de tal fecha, primero y, de la Ley í/1983, de 29 de julio , después; en consecuencia y a partir de dicho día, el Estado (Dirección General del Patrimonio) pasó a ser propietario de las acciones representativas del capital social de dicho Banco; b) llegada la fase de reprivatización de la división bancaria de Rumasa, en escritura pública de 30 de julio de 1984 el Banco de Sevilla cedió el "Banco de Granada, S. A.», sus sucursales sitas en las provincias de Sevilla y Huelva, con sus correspondientes activos y pasivos, y entre ellos los inmuebles; c) en cumplimiento y desarrollo de lo pactado en la anterior escritura, se otorgó otra en 27 de febrero de 1985, en la que se detallaban y pormenorizaban los inmuebles comprendidos en aquella cesión de sucursales, invocándose en ambas escrituras por los otorgantes la exención prevista en el art. 6.° de la Ley 7/1983 ; d) el Ayuntamiento de Sevilla, no obstante dicha invocación y estimando no ser aplicable al supuesto debatido la exención referida giró las correspondientes liquidaciones por impuesto municipal de incremento de valor de los terrenos, qu el Banco recurrente -ahora apelado- recurrió en reposición que fue expresamente desestimado y contra tal resolución desestimatoria formuló el correspondiente recurso contencioso-administrativo que finalizó con la sentencia ahora apelada por el Ayuntamiento de Sevilla, que estimaba la demanda y declaraba nulas las liquidaciones practicadas por el impuesto de plusvalía, y e) en el expediente constan diversos documentos (fols. 86 a 90) de los que resultaba la expresa aprobación del Director General del Patrimonio del Estado, en cuanto a que la cesión de sucursales debía entenderse como una operación necesaria para el saneamiento de los Bancos del Grupo Rumasa.

Segundo

Sentado lo anterior, el problema que la parte apelante plantea en el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar, si resulta aplicable a las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sevilla por impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos, el art. 6.° de la Ley 7/1983, de 29 de junio , cuyo tenor literal es el siguiente: "Quedarán exentos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y de cualquier tributo de carácter local las operaciones y actos para el saneamiento económico y financiero de las sociedades cuyas acciones o participaciones sociales se expropien y de las sociedades participadas al 100 por 100 de las primeras.»

Tercero

Al resultar acreditado en las actuaciones oficialmente, al definirse por el Órgano oficial competente (DG del Patrimonio del Estado), que la cesión de sucursales era una operación a consecuencia del saneamiento económico y financiero de los Bancos del Grupo Rumasa, resulta incuestionable, en contra de la tesis mantenida por la parte apelante, la aplicación a la misma, y por ende a la transmisión de inmuebles que tal cesión conllevó, la exención prevista en el referido art. 6.° de la Ley 7/1983 , y por tanto, por imperativo legal viene exenta del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo consecuencia obligada que las liquidaciones giradas por tal concepto impositivo, son nulas por contrarias a Derecho, tal cual entendió la sentencia apelada.

Cuarto

Por otra parte, aunque con relación a impuesto distinto -pago del tributo local: licencia fiscal-esta Sala ya se ha pronunciado respecto del valor y amplitud de ese art. 6.° de la Ley 7/1983 , en su sentencia de 23 de enero de 1989, sentando la doctrina de que "la excepcional situación creada por la expropiación de las empresas del Grupo Rumasa y en especial de los Bancos que eran titularidad del mismo, dieron lugar a una operación de asunción de aquéllos por los grandes Bancos nacionales, que culminó con la asignación a éstos de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en acuerdo suscrito por la Patronal Bancaria y el Gobierno, y dentro de ese espíritu es como debe contemplarse la cuestión que se somete a la Sala. Desde ese punto de vista, la operación de saneamiento económico y financiero de los Bancos del Grupo debe entenderse que abarca todos los actos necesarios para que, sin gravar a los adquirientes, aquéllos pasen a depender de sus nuevos propietarios y comiencen a ejercer sus funciones girando como una nueva razón social; de ahí que, atendiendo al texto de la ley que afirma la exención para todas las operaciones encaminadas al saneamiento económico y financiero de las sociedades expropiadas, éste no pueda entenderse completo hasta el momento en que en el caso de los Bancos, los mismos no comienzan a operar a nombre de sus nuevos titulares a los que no se puede agravar con un impuesto local en el momento en que se inician las operaciones...».

Quinto

Consecuencia de lo anteriormente establecido, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre costas causadas, al no apreciarse aquellas circunstancias de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que emana del pueblo español nos confiere la Constitución.FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla sobre impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía , 18 de Junio de 2001
    • España
    • 18 Junio 2001
    ...permanente aún cuando, de ahí el contrato que la prevé, de carácter cíclico. Si a ello le unimos la doctrina sentada, entre otras por la STS de 4.12.92 a cuyo tenor, cuando las Administraciones Públicas realizan contratos laborales están sujetas, como no podía ser menos, al Ordenamiento Jur......
  • SAP Asturias 520/2001, 18 de Octubre de 2001
    • España
    • 18 Octubre 2001
    ...es susceptible de ser reclamado, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1256 y 1258 del Código Civil (En tal sentido, las SSTS de 4-12-92, 21-3-96, 8-6-98, 10-11-99, 10 y 22-07-00), lo que origina ineludiblemente la condena a los promotores demandados a la realización de todas......
  • SAP Madrid, 30 de Junio de 1998
    • España
    • 30 Junio 1998
    ...violencia la resolución de dicha relación sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos (SS.TS. de 4 de Diciembre de 1.992 y 10 de Mayo de 1.993, entre otras, citadas en la sentencia de En el caso de autos y en contra de la tesis mantenida por la actora ape......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR