STS, 28 de Noviembre de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:19039
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.907.-Sentencia de 28 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad del recurso.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956; Ley Orgánica del Poder Judicial; Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de mayo, 28 de septiembre y 2 y 6 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: El recurso extraordinario de revisión, en los casos a), b) y g) del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ha de formularse en plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, sin que sea necesaria la declaración de firmeza ya que ésta deviene por ministerio de la Ley para todas las que no sean susceptibles de recurso ordinario, según los arts. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores del final, el recurso extraordinario de revisión núm. 2.956 del año 1992, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada el 1 de abril de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria , en el recurso registrado en la misma con el núm. 329 del año 1986, habiéndose oído al Ministerio Fiscal y comparecido don Luis Angel , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Cabrera García, versando sobre cese de éste, funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, como agregado en la guarnición de Telde y su reincorporación a la de Barcelona.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 1 de abril de 1987 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Angel contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 20 de junio de 1986, por la que se dispuso el cese del recurrente como agregado en la Guarnición de la Policía en Telde; acuerdo que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico. 2° No imponer las costas del recurso», siendo notificada al Abogado del Estado el día 3 del mismo mes de abril, con indicación de que la misma no era apelable, interponiéndose el recurso de revisión por demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de mayo de 1987.

Segundo

El Abogado del Estado recurrente alegó, además de otras razones de fondo, que interponía el recurso contra sentencia firme en materia de personal, no susceptible de recurso de apelación, dentro del plazo de un mes desde la notificación del proveído de firmeza.

Tercero

Reclamados los autos de la Sala que dictó la sentencia recurrida y emplazadas las partes por término legal, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que no se opuso a la admisión del recurso.

Cuarto

Compareció en el recurso don Luis Angel , a quien se le tuvo por personado y parte, y más tarde por desistido, acogiendo la solicitud formulada al efecto.

Quinto

Recibido a prueba el recurso, no se propuso ninguna de las partes, mandándose por providencia de 24 de marzo de 1992 traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y por la de 1 de septiembre pasado se señaló el 23 de noviembre de 1992 para votación y fallo del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional establece que cuando el recurso de revisión se interpusiere con fundamento en alguno de los casos previsto en los apartados a), b) y g) de los señalados en el núm. 1 del mismo artículo, deberá formularse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la sentencia, ya que se trata de un recurso extraordinario contra sentencias firmes y la firmeza deviene por ministerio de la Ley para todas las que no sean susceptibles de recurso ordinario - arts. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, sin que por tanto sea necesaria la declaración de firmeza, ni la resolución que la declare puede modificar el inicio del plazo para recurrir, pues dicho precepto establece taxativamente el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, criterio seguido por la jurisprudencia recaída en recursos de revisión, en sentencias, por ejemplo, de 18 de enero, 5 y 26 de febrero, 3 de mayo y 28 de septiembre de 1990, y muy especialmente las dictadas a partir de las de 2 y 6 de noviembre del mismo año.

Segundo

Notificada la sentencia objeto del recurso de revisión al representante de la Administración el 3 de abril de 1987 e interpuesto el recurso extraordinario de revisión por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 11 de mayo de 1987, su interposición se efectuó después de transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 102.3, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, pronunciamiento que el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no incluye entre los que preceptivamente llevan aparejada la condena en costas, por lo que no procede hacer pronunciamiento sobre el pago de las mismas, ni tampoco sobre depósito por no ser preceptiva su constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada el 1 de abril de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 329 del año 1986 , sobre cese de funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía como agregado en la guarnición del Telde y su reincorporación a la de Barcelona; sin declaración sobre el pago de costas.

Devuélvanse a la Sala de procedencia los autos en que se dictó la sentencia objeto del recurso, con certificación de ésta, a los efectos que sean legalmente procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera Bajo.- Rubricado.

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