STS, 30 de Noviembre de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:19037
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.917.-Sentencia de 30 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Alamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Madrid. Petición de indemnización por lesión patrimonial a

consecuencia de la revisión.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero y 30 de julio de 1992.

DOCTRINA: El éxito alegatorio, argumental y probatorio, frente al ius variandi de la Administración

en materia urbanística tiene que incidir en que la Administración haya incurrido en error, o al

margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin

tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con

desviación de poder, directrices condensadas en el art. 3.° en relación con el 12 del Texto Refundido de 1976 . El Plan General no tiene que contener una motivación o explicación concreta de

los cambios de clasificación o calificación que afectan a una específica finca de un administrado.

En cuanto a la indemnización derivada de la nueva ordenación establecida, así como la fijación de su cuantía, no corresponden a la fase de aprobación de los planes sino a la fase de su ejecución.

En todo caso procede siempre que se acredite que el propietario ha cumplido los deberes que le imponen los arts. 83 y 84 de la Ley , con cuyo cumplimiento puede decirse que "ha ganado» los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial o que éste se ha patrimonializado.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Medicamentos Internacionales, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana Natividad Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y estando

Promovido contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 1990 por la Sala de o Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 321/1986 y acumulado el núm. 757/1987, promovidos por "Medicamentos Internacionales, S. A.», y en los que han sido partes demandadas el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid, sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contenciosoadministrativos acumulados en las presentes actuaciones interpuestos en representación de la entidad "Medicamentos Internacionales, S. A." (MEDINSA) contra los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 1985 y 27 de febrero de 1986 por los que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquella aprobación, y contra la desestimación presunta, por silencio, de los recursos de reposición interpuestos contra sendas denegaciones también presuntas de las reclamaciones de indemnización formuladas ante el Ayuntamiento de Madrid y ante la Comunidad de Madrid por perjuicios derivados de la aprobación del nuevo planeamiento, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia ha desestimado los recursos entablados por la Compañía Mercantil "Medicamentos Internaciones, S. A.» (MEDINSA) contra un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 27 de febrero de 1986, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra otro de 7 de marzo de 1985 aprobatorio de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Madrid, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada al Ayuntamiento, de indemnización de 4.835.465 pesetas por lesión patrimonial como consecuencia de la citada revisión; todo ello en un terreno de su propiedad sito entre las calles San Rosendo y Sílfide del barrio de Canillejas.

Segundo

La discrepancia de la entidad "MEDINSA» respecto a la sentencia se centra en una remisión constante a las alegaciones que había formulado tanto en diversos escritos que obran en el expediente administrativo como en las demandas de ambos recursos acumulados. Con este proceder se olvida, o se desconoce, la verdadera naturaleza del recurso de apelación, diseñada por esta Sala en multitud de resoluciones (sentencias de 2 de diciembre de 1986, 25 de septiembre de 1987, 10 de julio de 1989, 2 de octubre de 1990, 29 de julio del año actual) según las cuales el apelante debe demostrar, o al menos pretenderlo, que la sentencia ha incurrido en errónea aplicación de la norma, o inaplicación de la adecuada, o equivocada apreciación de las pruebas, o que ha incurrido en incongruencia, o cualesquiera otras razones que tiendan a obtener su revocación; ello debe ser así porque la segunda instancia no es una revisión de oficio de lo hecho en la primera. Ello sería más que suficiente para desestimar esta apelación.

Tercero

A mayor abundamiento, la sentencia de instancia ha hecho un minucioso estudio de las cuestiones expuestas por la entidad recurrente de un modo confuso y muy inconcreto, y el rechazo de las mismas es absolutamente acertado y ajustado a Derecho. Aparte de esas generalidades a que hacemos referencia, ciertamente difusas, lo que, parece interesar, al recurrente, ahora apelante, es que en ese terreno de su propiedad la Ordenanza anterior a la revisión del Plan permitía una edificabilidad de cuatro plantas y tal revisión la ha reducido a tres plantas. Al estimar que ello no es acorde a derecho se olvida la potestad discrecional -que no arbitraria- que posee la Administración en el ejercicio de la ordenación urbanística - ius variandi- para llevarla a cabo; de tal modo que el éxito alegatorio argumental y probatorio frente a tal ejercicio de potestad discrecional tiene que incidir en que la Administración haya incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad y la seguridad jurídica, o con desviación de poder; directrices condensadas en el art. 3.°, en relación con el 12 de la Ley del Suelo, Texto Refundidode 1976 , aplicable a la sazón. No se ha practicado prueba alguna de estas circunstancias obstativas. Por otra parte, y en contraposición a tal postura, la zona en la que está ubicado el terreno o solar de la entidad demandante está ordenada -sin prueba en contrario- con condiciones de edificabilidad y alturas consecuentes con los objetivos perseguidos por el Plan referidas a la reducción de la densidad de las áreas urbanas y mejora de su calidad, sin que el Plan General tenga que contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que haya dispuesto y afecten a una específica finca de un administrado. En cuanto a la petición de indemnización, también ayuna de toda prueba, es doctrina de esta Sala que las cuestiones relativas a la procedencia de una indemnización derivada de la nueva ordenación establecida, así como la fijación de su cuantía, no corresponden a la fase de aprobación de los planes de ordenación urbana sino a su ejecución; en todo caso el derecho a ser indemnizado con arreglo al art. 87 del Texto Refundido procede siempre que se acredite que el propietario ha cumplido los deberes que le imponen los arts. 83.3 ú 84.3 de la Ley , con cuyo cumplimiento puede decirse que "ha ganado» los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial o que éste se ha patrimonializado. (Sentencias de 25 de febrero y 30 de julio de 1992 por no citar sino las más recientes.) Nada de ello ha ocurrido en este caso.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada, y por ende la confirmación de la sentencia recurrida que es enteramente ajustada a Derecho.

Quinto

No procede un particular pronunciamiento en cuanto costas al no apreciarse circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por "Medicamentos Internacionales, S. A.» (MEDINSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos acumulados 321/1986 y 757/1987 con fecha 31 de mayo de 1990 , debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Alamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia

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