STS, 27 de Noviembre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:19081
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.891.-Sentencia de 27 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo de 1988; 6 de julio y 30 de diciembre de

1989.

DOCTRINA: El doble carácter denominativo y gráfico que presenta la marca denegada hace que las

prohibiciones 1.ª y 11.ª del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial tengan muy limitada

aplicación por ser sólo denominativas las marcas oponentes. Así «Artes del Pan», «Artepansa, S.

A.» y «Somosierra» son perfectamente compatibles con la marca «Artipán».

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 5.689/1990 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de la entidad «Galletas Artiach, S. A.», contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 1989 y en su recurso núm. 1.176/1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre propiedad industrial (marca) siendo parte apelada la entidad «Artes del Pan Somosierra, S. A.» (ARTEPANSA), representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar. Ha sido también parte el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de «Galletas Artiach, S. A.» se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de Instancia de fecha 9 de mayo de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante a Sala el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación de la entidad «Artes del Pan Somosierra, S. A.» (ARTEPANSA)

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 1990 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos yfundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la denegación de la marca núm. 1.041.453.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas, que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de septiembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 20 de noviembre de 1992, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó en fecha 16 de noviembre de 1989 y en su recurso núm. 1.905/1985 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de «Galletas Artiach, S. A.» contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de junio de 1985 (confirmada en reposición por la de 19 de marzo de 1986), por medio de la cual se concedió la marca núm. 1.041.453 «Artes del Pan Somosierra, S. A.» (ARTEPANSA), con gráfico de horno y trébol, solicitada por la entidad «Artes del Pan Somosierra, S. A.» (ARTEPANSA) para distinguir pan, bollería, pastelería y confitería. El Registro concedió esa marca pese a la oposición de «Galletas Artiach, S. A.», que esgrimió su marca núm. 709.094 «Artipán», que distingue productos de la clase 30 (pan, café, té, azúcar, tapioca, harinas, tortas, pastelería y confitería, etc.). La sentencia de instancia confirmó la concesión de esa marca, y «Galletas Artiach, S. A.» ha apelado la sentencia ante este Tribunal Supremo.

Segundo

Vamos a desestimar el recurso de apelación y confirmar, por tanto, la sentencia y las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron la marca núm. 1.041.453, porque, tal como el Tribunal de Instancia argumentó, consideramos que no es aplicable a este caso la prohibición del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial . En efecto, la marca solicitada y concedida (y aquí impugnada) es una marca mixta, es decir, denominativa y gráfica, de suerte que es aplicable la doctrina de este Tribunal según la cual en estos casos ha de tomarse en consideración no solamente la denominación, sino también el gráfico, para efectuar de este modo una comparación de conjunto (sentencias de 28 de junio de 1977, 24 de enero de 1977, 17 de febrero de 1977, 2 de diciembre de 1976, 7 de noviembre de 1975, 30 de diciembre de 1989, 6 de julio de 1989 -que cita las anteriores de 13 y 22 de marzo, 24 y 29 de abril y 3, 4 y 12 de junio de 1974-, 7 de julio de 1989 y 12 de julio de 1989 -que cita las de 15 de junio y 27 de septiembre de 1984, 30 de abril, 17 de junio y 27 y 30 de septiembre de 1985, 6 de febrero y 21 de diciembre de 1987 y 21 de marzo de 1988-), habiendo llegado a declarar este Tribunal que, en el caso concreto que contemplaba, «el doble carácter denominativo y gráfico que presenta la marca denegada hace que las prohibiciones 1.ª y 11.ª del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial tengan muy limitada aplicación, por ser sólo denominativas las marcas oponentes» (sentencia de 16 de mayo de 1977). Esta doctrina es plenamente aplicable al caso de autos, porque la marca solicitada, núm. 1.041.453, es una marca compleja, que consta no sólo de las expresiones «Artes del Pan» y «Artepansa, S. A.», sino de la palabra «Somosierra» a modo de arco de horno, y también de un fuego y una bandeja con piezas sometidas a la acción del horno y de un peculiar trébol de cuatro hojas, a la derecha del conjunto. En cambio, la marca oponente consta sólo de una palabra escueta, «Artipán». Así que el signo discutido forma un conjunto muy característico, suficientemente llamativo y destacado, que es imposible confundir con una marca que, como «Artipán», es puramente denominativa.

Tercero

Por todo lo dicho, concluimos que entre las marcas enfrentadas existen sustanciales diferencias que hacen inaplicable lo establecido en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, Texto Refundido de 30 de abril de 1930 , por cuya razón confirmaremos la sentencia recurrida, que, entendiéndolo así, confirmó los actos administrativos que habían concedido la marca núm.

1.041.453.

Cuarto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del puebloespañol, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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