STS, 14 de Noviembre de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:19032
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.690.-Sentencia de 14 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Liquidación de cuotas. Falta de alta y cotización.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 23 de diciembre de 1972 sobre Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Ordenanza Laboral para Jardinería de 29 de marzo de 1969 .

DOCTRINA: Los trabajos que ha venido realizando el recurrente para la empresa han sido en todo

momento de jardinería, horticultura y guarda de a finca; además ha realizado, como cualquier otro

empleado de la finca los trabajos que se le encomendaran dentro de ella, lo que unido al carácter

agrícola y ganadero de la explotación, pone claramente de manifiesto la procedencia de

considerarle incluido en el art. 3 del Reglamento Especial Agrario y no en la Ordenanza Laboral

para Jardinería.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 4.185 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de don Lorenzo , contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso núm. 2.434/86 , sobre acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social; habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de don Lorenzo contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de 19 de septiembre de 1985, confirmada en alzada por el director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social en resolución de fecha 20 de junio de 1986, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer expresa imposición de las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Lorenzo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personada la parte apelante, se le dio traslado para trámite de alegaciones que evacuó por medio de escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la apelada por no ser conformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Continuado el trámite de alegaciones por el Abogado del Estado, las formula por escrito en el que, después de dar por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos de la sentencia apelada, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 4 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso de apelación las formalidades legales.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Lorenzo se recurre en apelación la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de 19 de septiembre de 1985, confirmada en alzada por la de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 20 de junio de 1986, por la que se anuló el acta de liquidación de cuotas núm. 456/85, levantada a la empresa don Miguel Montero Hernández, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador, hoy apelante, don Lorenzo , por cuanto que éste ingresó en 1979 en la empresa agrícola y ganadera de la que era titular el señor Jose Pedro , en la que realizó labores agrícolas y trabajos de jardinería y guardería de la casa, siendo dado de alta con la categoría de peón en el Régimen Especial Agrario con fecha 3 de mayo de 1979, en el que permaneció hasta el 15 de enero de 1984, en que causó baja por enfermedad, por lo que dicha Dirección Provincial entendió que era de aplicación el Régimen Especial Agrario y no la Reglamentación Laboral de Jardinería.

Segundo

La cuestión planteada en esta apelación se reduce a determinar si el recurrente ha de ser encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Especial Agrario, atendida la actividad laboral que realizó en la empresa agrícola titularidad de don Jose Pedro .

El Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social , señala en su art. 3.° los trabajadores por cuenta ajena que han de quedar incluidos en dicho Régimen Especial, comprendiendo entre ellos, en el partado 2, c) a "Los trabajadores que, como elementos auxiliares, presten servicios no propiamente agrícolas, forestales o pecuarios, de forma habitual y con remuneración permanente, en explotaciones agrícolas. Tendrán este carácter los técnicos, administrativos, mecánicos, conductores de vehículos y maquinaria y cualesquiera otros profesionales que desempeñen su cometido en la explotación».

En el escrito de interposición de recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, el recurrente reconoció que los trabajos que ha venido realizando para la empresa ha sido en todo momento de jardinería, horticultura y guarda de la finca; desprendiéndose de las actuaciones que ha realizado, además, como cualquier otro empleado de la finca, los trabajos que se le mandaran dentro de ella, lo que unido al carácter agrícola y ganadero de la explotación, pone claramente de manifiesto la procedencia de considerarle incluido en el trascrito precepto del Reglamento del Régimen Especial Agrario , como ha resuelto con acierto la sentencia apelada, sin que quepa estimar aplicable al caso la Ordenanza Laboral para Jardinería, aprobada por Orden de 29 de marzo de 1969, que afecta únicamente a las empresas de horticultura dedicadas al cultivo de plantas de ornamentación y a la plantación y conservación de jardines, según dispone su art. 1.°

Tercero

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen una expresa condena en costas con arreglo al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representaciónde don Lorenzo contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 2.434/86 ; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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