STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1992:19060
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.835.-Sentencia de 24 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación en interés de Ley.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Legitimación para la interposición del recurso.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

DOCTRINA: La Diputación Foral de Guipúzcoa ostenta la representación legal del territorio

histórico; es decir, se trata de una entidad de base territorial, de carácter local, y a ninguna entidad

de tal carácter (Ayuntamientos, Diputaciones, Consejos Insulares, etc.), aunque poseyera

competencias en materia tributaria, tanto estuvieran sujetas al régimen general ordinario o al

especial o al foral; se les ha reconocido por ninguna norma con rango legal suficiente, ni antes ni

después de la Constitución, legitimación para interponer por si mismas y sin intervención del

Abogado del Estado el recurso extraordinario de apelación en interés de Ley.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos del recurso de apelación en interés de la Ley, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y dirigida por el Letrado don Ignacio Chacón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 10 de abril de 1990 , recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 348/87, sobre liquidación por licencia fiscal, habiendo comparecido en el mismo la entidad "Transportes Usabiaga Hermanos, S. L.», representada por el Procurador don Julio Antonio Tianguero Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 10 de abril de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 348/87, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Transportes Usabiaga Hermanos, S. L.», frente a la resolución núm. 4.902, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, en fecha 30 de enero de 1987, la que anulamos por disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como el acta núm. 3.206, levantada por dicha Hacienda, referente a ocho vehículos de tracción mecánica, por los ejercicios de 1982 a 1986, de dicha empresa, registrándose en Artazu, Comunidad Foral de Navarra. Sin costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa el presente recurso de apelación en interés de la Ley, en el que ha formulado las alegaciones que, transcritas literalmente, dicen: "Única: Considerando gravemente dañosa y errónea la resolución judicial ahora impugnada, cuyo criterio, a nuestro juicio, no se acomoda a la Ley, debemos solicitar de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, que dicte la doctrina legal aplicable a los supuestos de hechos identidad con los antecedentes fácticos enjuiciados en la litis de la que trae causa este recurso. Teniendo en cuenta que el criterio sustentado por mi mandante ha sido el que sostiene el voto de disentimiento del Ilustrísimo Sr. Magistrado don José A. Alvarez Caperochipi, unido a la sentencia impugnada, debemos remitirnos en aras a la evitación de repeticiones innecesarias, además de a cuanto alegamos en el recurso contencioso-administrativo, a los fundamentos jurídicos recogidos en el precitado voto de disentimiento como basamento de nuestras pretensiones. En este sentido debemos destacar lo precisa y exacta que es la interpretación que hace el Magistrado disidente del Estatuto de Autonomía, del Concierto Económico con el País Vasco y, en definitiva, del ordenamiento jurídico vigente que le lleva a la conclusión, del mismo modo que a nosotros, de que la sentencia hubiera debido de desestimar la demanda interpuesta. Por todo lo expuesto, suplico a la Sala que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formuladas las alegaciones en él recogidas, y, tras los demás trámites legales, dicte sentencia en la que fije la doctrina legal a aplicar en situaciones jurídicas equivalentes a la recogida en la litis de la que trae causa este escrito, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 101.4 de la Ley Jurisdiccional, con los demás pronunciamientos a que en Derecho hubiere lugar.»

Tercero

Con fecha 12 de junio de 1991 se presentó escrito por la entidad "Usabiaga Hermanos, S.

L.», suplicando se tuviera por presentado el escrito y por hechas las manifestaciones del mismo y por formulado el escrito alegaciones y por impugnado el alegado de contrario.

Cuarto

Por providencia de 8 de octubre de 1991 se señaló para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 1991. Con fecha 11 de noviembre de 1991 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Pudiendo no haber sido debidamente apreciada por las partes la cuestión sometida a debate por existir, en apariencia, como motivo en que fundar la oposición del recurso la falta de legitimación de la Diputación Foral de Guipúzcoa para interponer el presente recurso de apelación en interés de Ley y sin prejuzgar el fallo definitivo, se concede a las partes el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para dictar sentencia.»

Quinto

Fechado en 9 de diciembre de 1991, se presentó escrito por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa realizando las alegaciones que, transcritas literalmente, dicen: "1.a De la interpretación de ese Alto Tribunal, al que tenemos el honor de dirigirnos, efectúa del art. 101 de la LJCA parece deducirse que la competencia para la interposición del recurso extraordinario en interés de Ley radica en el Abogado del Estado como representante de la Administración del Estado. A nuestro juicio, y dadas las competencias tributarias devenidas tanto del Estatuto de Autonomía como del Concierto Económico, entendemos que la referencia que hace el precitado art. 101 a la Abogacía del Estado no afecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco. La referencia de la Ley Jurisdiccional es normal si tenemos presente que dicha Ley es de 27 de diciembre de 1956 y, por consiguiente, anterior a la creación del mapa autonómico derivado del mandato constitucional. 2.a En el recurso de apelación en interés de Ley ha de determinarse si la sentencia recurrida es errónea y, además perjudicial para la Administración, habiéndose establecido por la Jurisprudencia que el error apuntado ha de ser en la infracción de la legislación aplicable al supuesto enjuiciado. Pues bien, en el presente caso la legislación aplica está constituida por el Concierto Económico con el País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo , y la sentencia recurrida es errónea y perjudicial para la Diputación Foral de Guipúzcoa, Administración competente en el territorio histórico de Guipúzcoa para la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación del tributo en cuestión. En consecuencia, como única Administración perjudicada en virtud de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y el Concierto Económico para promover el presente recurso de apelación en interés de Ley.»

Sexto

Por providencia de la Sala se señaló nuevamente para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postula la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en el presente recurso de apelación en interés de la Ley, que se dicte sentencia en la que se fije la doctrina legal a aplicar a situaciones jurídicas equivalentes a la recogida en la litis, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 101.4de la Ley Jurisdiccional con los demás pronunciamientos a que en Derecho hubiere lugar.

Segundo

Independientemente de que la parte recurrente no concreta, ni especifica cuál deba ser el contenido de la doctrina legal que pretende se fije por esta Sala, ha de examinarse, con carácter prioritario, dado que puede constituir un obstáculo al pronunciamiento de fondo, la posible falta de legitimación de la Diputación Foral de Guipúzcoa para interponer el presente recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, extremo que, en uso de las facultades que confiere a la Sala el art. 43 de la Ley Jurisdiccional, ha sido previamente sometido a la consideración de las partes, habiendo 3.835 alegado la parte apelante que, dadas las competencias tributarias de que es titular tanto a tenor del Estatuto de Autonomía como del Concierto Económico del Estado con el País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, la referencia que el art. 101 de la Ley Jurisdiccional hace en exclusiva al Abogado del Estado no afecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya que la citada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es de fecha 27 de diciembre de 1956 , y, por consiguiente, anterior a la creación del mapa autonómico derivado del mandato constitucional.

Tercero

El art. 101.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril), en la redacción vigente cuando se interpuso el presente recurso, reconocía legitimación para interponer el recurso de apelación en interés de la Ley única y exclusivamente al Abogado del Estado, aunque no hubiera intervenido en el procedimiento en que se hubiera dictado la resolución impugnada cuando la estimase gravemente dañosa y errónea. La entrada en vigor de la vigente Constitución no ha acarreado, como pretende la Diputación Foral de Guipúzcoa, el reconocimiento de su legitimación para interponer el recurso de apelación en interés de la Ley, de la que carecía con anterioridad. Tal legitimación no puede fundamentarse, como pretende la referida Diputación, en una invocación puramente nominal, sin especificar preceptos concretos, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobados por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (que no regula las competencias específicas de la Diputación Foral de Vizcaya), y de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Debiendo, en cambio, tenerse en cuenta que conforme al art. 6.° del Real Decreto-ley 18/1977, de 4 marzo , para la Restauración de las Juntas Generales de Guipúzcoa y Vizcaya, la Diputación Foral ostenta la representación legal de la provincia y conforme al art. 15 de la Norma sobre Organización Institucional del Territorio Histórico de Guipúzcoa ("BOPV», de 9 de marzo de 1983), la Diputación Foral de Guipúzcoa ostenta la representación legal del territorio histórico; es decir, que se trata de una entidad de base territorial, de carácter local, y a ninguna entidad de tal carácter (Ayuntamiento, Diputación, Consejos Insulares, etc.), aunque poseyera competencias en materia tributaria, tanto estuvieren sujetas al régimen general ordinario o al especial o al foral, se les ha reconocido por ninguna norma con rango legal suficiente, ni antes, ni después de publicada la Constitución, legitimación para interponer, por sí mismas, y sin intervención del Abogado del Estado, el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley. Que la intención del legislador ha sido no conceder legitimación a las entidades territoriales locales para interponer este recurso se deriva de la Ley 34/1981, de 5 de octubre, posterior a la Constitución , por lo que se dictan normas sobre legitimación en el recurso contencioso-administrativo y en la que no se concede legitimación a los referidos entes territoriales para interponer el recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley.

Cuarto

De lo que antecede se desprende la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 10 de abril de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 384/87, sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Rubricado.

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