STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1992:19090
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.059.-Sentencia de 10 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Funcionarios públicos. Pensión de viudedad. Funcionario municipal.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

DOCTRINA: El examen de las sentencias supuestamente contradictorias revela una clara falta de

identidad entre los supuestos enjuiciados en aquéllas, con pretensiones que, si bien se refieren a

actualización de pensiones -de viudedad en un caso y de orfandad en el otro- su fundamentación es

totalmente diferente y por ello también son dispares los razonamientos en que las mencionadas

sentencias basan sus respectivas contradicciones lo que propicia la declaración de improcedencia

del recurso.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo el recurso de revisión núm.

1.428/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso núm. 1.385 de 1987, sobre fijación de coeficiente para cuantificación de pensiones de jubilación y de viudedad. Siendo parte recurrida doña Juana representada y defendida por el Letrado don Julio Calvet Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Juana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de las Administraciones Públicas de 8 de mayo de 1987, que desestimó el recurso de alzada por aquélla formulado contra acuerdo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de 18 de septiembre de 1986, denegatorio de la petición de que el haber regulador de la pensión de viudedad de la solicitante se fijara conforme al coeficiente 4,5, en lugar del 3,6 reconocido en su día al causante de aquélla al jubilarse como funcionario del Ayuntamiento de Valencia, recurso contencioso-administrativo que fue estimado en sentencia de la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de abril de 1990 .

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, en escrito de fecha 1 de agosto de 1990 el Abogado del Estado interpuso contra la misma recurso de revisión al amparo de lo establecido en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se entendió que procedía admitir el presente recurso de revisión, y habiéndose personado como parte recurrida doña Juana se le dio traslado para que contestara a la demanda, lo que hizo en escrito de 9 de mayo de 1991, interesando la desestimación del recurso de revisión.

Cuarto

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba del presente recurso, por providencia del 9 de julio último se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 23 del pasado mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión se concreta a la impugnación procesal por el Abogado del Estado de la sentencia dictada el 2 de abril de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Ministerio de las Administraciones Públicas que, confirmando anterior acuerdo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, denegó la petición deducida por la viuda de un funcionario del Ayuntamiento de Valencia, sobre fijación del coeficiente 4,5 para la cuantificación de la correspondiente pensión de jubilación de dicho funcionario y de la viudedad producida al fallecimiento del mismo, actos administrativos anulados en la precitada sentencia que, además, declaró el derecho de la recurrente a que se le aplique en la determinación del haber regulador de su pensión el coeficiente 4,5, con abono de las cantidades que hubiera debido percibir el marido de aquélla en concepto de pensión de jubilación desde el 1 de agosto de 1982, formulándose el presente recurso de revisión al amparo de la causa prevista en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, motivo de revisión basado en entender el Abogado del Estado que la sentencia ahora impugnada es contradictoria con una sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1988 y con otra del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 20 de octubre de 1987 .

Segundo

La jurisprudencia ha establecido, en relación con el motivo de revisión previsto en el apartado b) anteriormente aludido, que cuando se trata de sentencias contradictorias dictadas por el Tribunal Supremo no es necesaria su aportación al ser de conocimiento obligado, pero cuando se aluda a sentencias supuestamente contradictorias dictadas por otros Tribunales será necesario acompañar por lo menos copia simple de las mismas y, en caso que se negare su autenticidad, deberán autentificarse en período probatorio, doctrina establecida, entre otras muchas, en sentencias de 4 de febrero, 11 de junio y 28 de diciembre de 1987, 14 de abril de 1988 y 16 de noviembre de 1991. De lo expuesto resulta, pues, que como por el representante de la Administración ahora recurrente, no se acompañó la que se cita como contradictoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, el examen de la supuesta contradicción debe limitarse en el presente caso a la anteriormente aludida sentencia del Tribunal Supremo.

Tercero

Enjuiciando, pues, la precedentemente indicada cuestión, debemos, una vez más, señalar que el motivo de revisión previsto en el apartado b) del art. 102.1, exigía entre otros requisitos, que la contradicción jurídica entre las sentencias enfrentadas resultare de haberse dictado éstas respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones, sustancialmente iguales, para una vez detectada la precitada contradicción, elegir la solución que se considere correcta a fin de homogeneizar y unificar criterios judiciales discrepantes. Obviamente, de no entenderse que las sentencias confrontadas hubieren enjuiciado en relación a supuestos en los que concurran las identidades o similitudes indicadas, la revisión devendrá improcedente.

Pues bien, en el presente caso la sentencia impugnada por el Abogado del Estado, resolviendo en relación con una pretensión sobre determinación de nivel retributivo y fijación de coeficiente de un funcionario del Ayuntamiento de Valencia causante de la pensión de viudedad de la recurrente ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estableció que el haber regulador de la precitada pensión se determinaría aplicando el coeficiente 4,5, en lugar del 3,6 fijado por la MUNPAL, sirviendo de fundamento a tal conclusión un acuerdo del aludido Ayuntamiento de 8 de julio de 1982, en virtud del cual los profesores de la Banca de Música Municipal -como era el causante de la recurrente en la instancia- fueron integrados en el Grupo III, Subgrupo A), con nivel de proporcionalidad 10, correspondiente al coeficiente 4,5, de acuerdo con lo establecido en el art. 62.2 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre , al ser preceptivo para el acceso a dicha plaza estar en posesión del título de Profesor de Música, asimilado a Licenciado por Facultad, según se recoge en el referido acuerdo municipal,posteriormente ratificado en el de 7 de mayo de 1987, que asumió las modificaciones de los coeficientes 5 y 4,5 como correspondientes, respectivamente, a los antiguos 4 y 3,6. Son, por consiguiente, unas declaraciones municipales y la normativa que sirvió de soporte a las mismas, lo que determinó, insistimos, la estimación de la pretensión accionada en este proceso.

Frente a lo expuesto, la sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1988 opuesta como contradictoria a la recurrida en esta revisión por el Abogado del Estado, se refiere a un supuesto muy diferenciado, ya que la cuestión allí debatida es una pretensión relacionada con una pensión de orfandad causada por un Secretario de Administración Local de primera, y de las consecuencias del reconocimiento o no de la equiparación entre funcionarios de la Administración del Estado y de la Administración Local y, en concreto, de los Secretarios de esta última, tratándose de un caso en que el causante de la pensión de orfandad habia fallecido con anterioridad al 1 de julio de 1973, exactamente en 1949, con lo que la pensión en cuestión debía ser fijada según se declara en la sentencia analizada, con sujeción estricta a los Estatutos mutuales de 12 de agosto de 1960, abordándose también la problemática derivada de las hijas mayores de veintitrés años en relación con la actualización de la correspondiente pensión, y estudiándose como normativa aplicable el art. 3 de la Orden de 22 de abril de 1980.

Cuarto

El examen de las sentencias supuestamente contradictorias anteriormente expuesto revela una clara falta de identidad entre los supuestos enjuiciados en aquéllas, con pretensiones que si bien se refieren a actualización de pensiones -de viudedad en un caso y de orfandad en el otro- su fundamentación es totalmente diferente, según dejamos sentado anteriormente, y, por ello, también son dispares los razonamientos en que las mencionadas sentencias basan sus respectivas conclusiones, falta de identidad y disparidades que deben conducir a la declaración de improcedencia del recurso de revisión que ahora resolvemos, declaración que, en aplicación del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe llevar aparejada la imposición de las costas a la parte demandante en esta revisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión núm. 1.428/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 1.385 de 1987 , sobre fijación de coeficiente para la determinación de pensiones de jubilación y viudedad, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.- Andrés .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Rubricados.

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