STS, 27 de Noviembre de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:19076
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.888.-Sentencia de 27 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Seguridad Social. Actas de liquidación de cuotas. Infracción.

NORMAS APOCADAS: Real Decreto 2347/1985 de 4 de diciembre; Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986 anuló íntegramente el

Real Decreto de 4 de diciembre de 1985 , produciendo tal anulación el efecto inmediato de dejar sin

cobertura los actos administrativos de aplicación individual de la disposición anulada, siempre que

los mismos hayan sido oportunamente impugnados, quedando sólo subsistentes los actos firmes

dictados en aplicación de la misma, sin que tampoco quepa dotar de eficacia retroactiva a las

disposiciones dictadas para sustituir a la norma anulada judicialmente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por la empresa "Urco, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, con asistencia del Abogado don Javier Guevara Saleta, contra la sentencia que el 12 de marzo de 1990, dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, habiendo comparecido como apelada la Administración General, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social e Infracción.

Antecedentes de hecho

Primero

La empresa "Urco, S. A.», impugnó el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social núm. 34/1986 y la de infracción núm. 33/1986, levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo de Álava y por los hechos en ellas expresados. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava confirmó las mismas por resoluciones de 1 de octubre de 1986. Interpuestos recursos de alzada fueron desestimados por resoluciones del ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 6 de febrero de 1987.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpusieron recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que fueron registrados bajo los núms.

46.689 y 46.692 y acumulados por auto de 5 de septiembre de 1988 , por la representación procesal de' la hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con, fecha 12 de marzo de 1990,por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa apelante recurre la sentencia de fecha 12 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria de recursos acumulados núms.

46.689 y 46.692, interpuestos el primero, contra resolución de fecha 6 de febrero de 1987, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra resolución de 1 de octubre de 1986, dictada, por delegación de atribuciones, por el director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava, en la que se confirmó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantada a la empresa ahora apelante, bajo núm. 34/1986 por la Inspección de Trabajo de Álava, por falta de alta y cotización en el Régimen General de tres trabajadores, durante el período en el acta referido (1 de enero de 1984 a 30 de noviembre de 1985); y el segundo, interpuesto por dicha empresa, contra resolución del mismo ministro y de la misma fecha, desestimatoria de recurso de alzada formulado, contra resolución de aquel director provincial de Trabajo de Álava, también de fecha 1 de octubre de 1986, por la que se confirmó acta de infracción núm. 33/1986 levantada el 3 de febrero de 1986, por la Inspección de Trabajo de Álava, por los mismos hechos -falta de alta en el Régimen General de los mismos tres trabajadores-, acta de infracción aquélla en la que se propuso como sanción la de multa, en cuantía de 255.000 pesetas, con la única cobertura legal del art. 3.3 del Real Decreto 2347/1985, de 4 de diciembre .

Segundo

Desestimados ambos recursos acumulados en la sentencia de instancia, combate la empresa tal pronunciamiento, alegando en primer lugar, la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, por haber sido anulada la disposición legal que les da cobertura.

Tal alegación merece nuestro acogimiento, sólo en lo relativo a las resoluciones confirmatorias del acta de infracción, pues siendo la cobertura legal de la sanción impuesta el art. 3.3 del Real Decreto 2347/12985, de 4 de diciembre , dictado en desarrollo del art. 57 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo -Estatuto de los Trabajadores -. La sentencia de esta Sala Tercera de fecha 10 de noviembre de 1986, anuló íntegramente el mencionado Real Decreto, produciendo dicha anulación judicial el efecto inmediato de dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual de la disposición anulada, siempre que los mismos hayan sido oportunamente impugnados, como aquí ocurre, quedando sólo subsistentes los actos firmes dictados en aplicación de la misma, sin que tampoco quepa dotar de eficacia retroactiva a las disposiciones dictadas para sustituir a la norma anulada judicialmente, que, en este caso, lo es la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Sin embargo, lo que acabamos de exponer en nada afecta a las resoluciones administrativas confirmatorias del acta de liquidación, por cuanto éstas tienen su fundamento en las obligaciones que al empresario impone los arts. 17.24 y 25 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 , sobre alta y cotización, y que se repiten en los arts. 64, 67 y 68 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/ 1974 de 30 de mayo .

Se impone, por tanto, examinar separadamente, la impugnación que de la sentencia se hace en el recurso, en relación con las resoluciones referidas al acta de liquidación.

Tercero

Alega en primer lugar la empresa apelante que el expediente administrativo está incompleto al no aparecer incorporado al mismo documentos que aportó al tiempo de impugnar el acta, lo que le ha ocasionado indefensión, alegación ésta que no podemos tomar en consideración, tanto porque, de ser ello cierto, tuvo la parte ocasión, conforme al art. 70 de la Ley Jurisdiccional, antes de formular la demanda, de pedir tales antecedentes ara que se completara el expediente, como porque los documentos a que hace referencia la parte apelante están realmente incorporados al expediente remitido por la Administración.

En el acta de liquidación, hace constar el inspector que en el día de la visita (12 de diciembre de 1985) a la obra que la empresa tiene, en la avenida de Santiago, "se comprobó» que los tres trabajadores mencionados en el acta, se encontraban trabajando en la mencionada obra, como alicatadores, y que a pesar de estar todos ellos afiliados al Régimen Especial de Autónomos trabajaban por cuenta de la empresa, quien les abonaba el salario según metros realizados, aportando la empresa todo el material y herramientas para la ejecución y desarrollo del trabajo que realizaban, hallándose los operarios sometidos ala dirección técnica y disciplinaria de la empresa y careciendo aquéllos de contrato-escrito de ejecución de obra y de organización empresarial alguna.

Ante tan pormenorizada descripción, reveladora de la existencia de relación laboral, no cabe negar al acta la presunción de certeza que le atribuye el art. 38, del Decreto 1860/1975 de 10 de julio , y como las pruebas aportadas no tienen entidad suficiente para desvirtuar tal presunción, pues no se ha acreditado la alegación de que los tres operarios constituyen una sociedad civil de constitución irregular, ni tampoco que tuvieran concertado con la empresa un contrato civil de ejecución de obra, ni que tuvieran una organización empresarial, con medios materiales (herramientas y demás instrumentos) propios para el desempeño de la actividad que desempeñaban, tenemos que concluir que las resoluciones impugnadas, confirmatorias del acta de liquidación son conformes al ordenamiento jurídico, pues el hecho acreditado de que los tres operarios figuren dados de alta en el Régimen de Autónomos, lo único que revela es un incorrecto encuadramiento de ellos en dicho Régimen, al menos en el periodo al que se refiere el acta, y el hecho también acreditado, de que uno de los operarios -y no los tres- solicitara licencia fiscal para actividad de alicatado, en diciembre de 1982, diligenciara Libro de Visitas, también en el año 1982, y solicitara apertura de empresa en enero de 1983 (sin local) no demuestra por sí solo el que en el periodo posterior al que se refiere el acta dicho operario no prestara servicios a la empresa en la forma dependiente que en el acta se describe, ni tampoco es incompatible con la relación laboral, descrita en el acta, el que los operarios, coetáneamente, hayan trabajado también para otras empresas, como se acredita con el resto de los documentos aportados, pues el art. 21.1 del Estatuto de los Trabajadores , sólo prohibe la prestación laboral de un trabajador a diversos empresarios, cuando la misma se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa.

Cuarto

Consecuentemente, procede estimar en parte el recurso de apelación, para declarar no conformes a Derecho las resoluciones administrativas que confirmaron el acta de infracción, y conformes al ordenamiento jurídico, las resoluciones administrativas que confirmaron el acta de liquidación.

Quinto

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la empresa "Urco, S. A.» contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recursos acumulados núms. 46.689 y

46.692, revocamos dicha sentencia, y en su lugar:

  1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la referida empresa contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de febrero de 1987, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Álava, de fecha 1 de octubre de 1986, que confirmó acta de infracción núm. 33/1986 levantada a dicha empresa, resoluciones que declaramos no conformes al Ordenamiento jurídico, anulando como anulamos la sanción de multa que en dichas resoluciones se impuso a la meritada empresa.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella empresa, contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 6 de febrero de 1987, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Álava, de 1 de octubre de 1986, que confirmó acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social núm. 34/1986 levantada a dicha empresa, resoluciones que declaramos conformes al ordenamiento jurídico.

Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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