STS, 27 de Noviembre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:19075
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.887.-Sentencia de 27 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961; Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de marzo de 1988.

DOCTRINA: En la actividad reglada de concesión de licencias, el Ayuntamiento debe velar por la garantía de seguridad de las personas en caso de evacuación por siniestro de un local abierto al

público, ostentando a tal efecto, potestad para establecer las medidas técnicas correctoras en la licencia que sean necesarias.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Aurora Esquivias Yusta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Quintana de la Serena, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada don Benito , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Arnaiz Sanz; promovido contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en recurso sobre denegación licencia de apertura de local destinado a café-bar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso núm. 252 de 1989, promovido por la representación de don Benito y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Quintana de la Serena (Badajoz) sobre denegación licencia de apertura de local destinado a café-bar.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el presente recurso núm. 252 de 1989, promovido por el Procurador don Carlos Alejo Leal López en representación de don Benito , contra la denegación presunta por silencio administrativo ante el recurso de reposición instado contra el acuerdo tomado con fecha 29 de noviembre de 1988 por el Ayuntamiento de Quintana de la Serena (Badajoz) negando la licencia de apertura de un establecimiento dedicado a café-bar, procede anular tal acto por no ajustarse a Derecho, reconociendo el que tiene el recurrente a obtener dicha licencia y todo ello sin hacer condena en las costas.»Tercero: Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de Cáceres ha reconocido el derecho del recurrente a obtener licencia de apertura, tras anular las resoluciones municipales que la denegaron para un establecimiento dedicado a café-bar de categoría especial, tras la tramitación de un expediente - con todos los informes favorables- al amparo del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 y, asimismo, del Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto ), basándose la denegación de licencia en la única causa de carecer el local de fachada y salida a una vía pública de siete metros de ancho, como exige el art. 2.°1 del citado Reglamento General de Espectáculos . Insiste en la presente instancia el Ayuntamiento apelante en la aplicabilidad al caso del Reglamento de 1982, y en concreto, de su art. 2.1, a ).

Segundo

Aunque sea cierto que el Reglamento General de Espectáculos declara su aplicabilidad tanto a los espectáculos, deportes, juegos y recreos como a los «establecimientos destinados al público enumerados en el Anexo y a las demás actividades análogas características» (art. 1.1) resultando expresamente incluido en el apartado IV del Nomenclátor del referido anexo tanto «los bares y similares» como los «cafés y cafeterías», no menos cierto resulta que el apartado segundo del mismo art. 1.° matiza que los preceptos de la Sección Primera, capítulo I, título I del Reglamento -que están dedicados específicamente a regular los requisitos de construcción o transformación de los locales destinados a espectáculos propiamente dichos- deberán ser adaptados a las exigencias de los establecimientos públicos y restantes actividades recreativas mediante Reglamentos especiales, con sujeción a análogos principios y finalidades. Por ello, y a falta de expedición de la reglamentación específica sobre el caso, las exigencias contenidas en los arts. 2° a 12 del citado Reglamento de Policía no son de aplicación al café-bar del apelado, dejando a salvo su valor en cuanto principios o normas indicadoras de finalidad, como ya declaró, en un caso similar, la sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 28 de marzo de 1988. Desde tal perspectiva la exigencia de salida a una vía pública de siete metros de anchura -que establece el art. 2.1, a) del Real Decreto 2816/1982 para «los edificios y locales cubiertos destinados a espectáculos públicos» cuyo aforo no exceda de 300 personas -no resulta directamente exigible a un local de reducidas dimensiones (70 metros cuadrados y con un aforo máximo solicitado de 30 personas que tiene fachada y salida a una vía (traseras de la calle Espronceda) de cuatro metros de anchura. En la actividad reglada de concesión de licencia el Ayuntamiento debe velar por la garantía de seguridad de las personas en caso de evacuación por siniestro de un local abierto al público, ostentando, a tal efecto, potestad para establecer las medidas técnicas correctoras en la licencia que sean necesarias ( arts. 36 y 37 del Reglamento General de Espectáculos de 27 de agosto de 1982 ), pero en el caso que se examina tales garantías quedan proporcionadamente atendidas con una limitación del aforo y con la garantía ofrecidas por el titular (folio 14 del expediente) de una segundas salida por un pasaje debidamente iluminado y señalizado a otra vía pública (calle Espronceda) que tiene seis metros y medio de ancho. Al haber denegado la licencia solicitada por no haberlo entendido así, las resoluciones municipales impugnadas resultan contrarias a Derecho, procediendo declarar su nulidad, así como el derecho del recurrente a obtener la licencia por él solicitada, con plena confirmación, aunque por los fundamentos que se acaban de expresar, del fallo de la sentencia de instancia. No apreciamos razones que, en aplicación de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Aurora Esquivias Yusta en representación del Ayuntamiento de Quintana de la Serena (Badajoz) contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada por los fundamentos que se expresan en la presente, con la consiguiente nulidad de pleno Derecho de las resoluciones municipales impugnadas y expresa declaración del derecho de don Benito a obtener la licencia de apertura del establecimiento de café-bar por él solicitada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María ReyesMonterreal.- Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicadas, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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