STS, 18 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:19054
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.748.-Sentencia de 18 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Cierre de industria de serrería.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 .

DOCTRINA: Frente a la falta de licencia no puede alegarse ni que la industria viniera funcionando

desde hacía cincuenta años ni el hecho de que un determinado número de vecinos mostrara su

conformidad con que se viniera ejerciendo; porque aunque ya preexistiera su funcionamiento

respecto del Reglamento de Actividades de 1961, tenía obligación el recurrente de cumplir con la

disposición transitoria primera de solicitar la autorización de que hasta entonces carecía.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Entidad "Sierra San Juan de Cobas, S. L.», representada por el Procurador señor Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vivero, quien no compareció ante esta superioridad; y estando promovido contra la sentencia dictada en 3 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso sobre cierre de industria.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso núm. 1.122/1985, promovido por la entidad "Sierra San Juan de Cobas, S. L.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vivero, sobre cierre de industria.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado don Ricardo Mora Carnero en nombre y representación de la entidad "Sierra San Juan de Cobas, S. L." contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vivero de 2 de agosto de 1985 y Decreto de la Alcaldía de 21 de agosto del mismo año; sin hacer especial condena en costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "1.° Alega en primer término la parte recurrente que el Decreto de la Alcaldía de 17 de junio de 1986 por el que se le requería para que en el plazo de cinco días procediera a retirar la maquinaria que había instalado sin previa autorización en la serrería y en tanto no presentara el expediente de Actividades Molestas, Insalubres,Nocivas y Peligrosas, es nulo de pleno derecho, al amparo del art. 47, c) de la Ley de Procedimiento, en tanto que, según su tesis, tal Decreto desconoce y revoca anterior resolución de la Comisión Municipal Permanente de 10 de mayo de 1985, notificada el día 17 siguiente, que había concedido una prórroga para presentar el proyecto técnico relativo a la instalación industrial, que concluía el 22 de junio de 1985, al conceder el plazo de treinta días hábiles. Tal tesis no puede ser estimada por la Sala, pues además de que el hoy recurrente, en el escrito de interposición del recurso de reposición, nada alegó en orden al incumplimiento del plazo, lo cierto es que hasta el momento, y así está acreditado y así lo manifestó el señor Abogado del Ayuntamiento en el acta de la vista, no ha presentado el expediente requerido. Por lo tanto imposible resulta encajar al supuesto enjuiciado en el art. 47, c) de la Ley de Procedimiento, pues los meros defectos formales que no produzcan indefensión a las partes no pueden ser causa suficiente para declarar una nulidad procedimental. 2.° Alega en segundo lugar el recurrente que el acuerdo de la comisión de Gobierno de 17 de junio de 1985, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía es nulo de pleno derecho, a tenor del art. 47, a) de la Ley de Procedimiento, en tanto que los tres órganos decisorios de los Ayuntamientos tienen competencias distintas y específicas, sin que uno de ellos pueda intervenir en los de los otros. No pudiéndose poner en duda por el texto del escrito del recurso de reposición que lo recurrido era el Decreto de la Alcaldía; no ofreciéndola tampoco que el art. 23.2 a) de la Ley de Régimen Local no faculta a la Comisión de Gobierno a resolver los recursos de reposición interpuesto contra resoluciones del Alcalde, y aceptando la tesis del recurrente de que los órganos decisorios de los Ayuntamientos no pueden intervenir en aquellas materias atribuidas a los otros; no obstante, no cabe estimar la conclusión de nulidad a la que aquél llega, pues la jurisprudencia (sentencia 18 de julio de 1986) ha reconocido validez a las resoluciones adoptadas por la Comisión Municipal Permanente en cuestiones de competencia del Alcalde, cuando hayan sido adoptadas con el voto favorable de éste, sin duda al entender que ello supone el que el acuerdo fue adoptado por aquél. En el caso enjuiciado, al ser el Alcalde miembro de la Comisión de Gobierno y al ser adoptado el acuerdo de desestimación del recurso de reposición por unanimidad, la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial resulta indiscutible en el sentido indicado. 3.º Resta por examinar las alegaciones que el recurrente hace en orden a que la instalación de la industria cuenta con más de cincuenta años de antigüedad; que su existencia era conocida por el Ayuntamiento; que los vecinos mostraron su conformidad con las actividades de aquélla y que correspondía al demandante elegir mejor el lugar de ubicación de su vivienda. Aun aceptando dichas alegaciones, sí conviene resaltar que como se expone en la sentencia de 20 de diciembre de 1985 "el conocimiento de una situación de hecho por la Administración y hasta de tolerancia que pueda implicar una aptitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna forma ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida..., y las industrias, por consiguiente, deben entenderse incursas en el supuesto de hecho que contempla la disposición transitoria primera" -se refiere al Reglamento de 30 de noviembre de 1961-, "es decir, actividad posiblemente peligrosa ejercida sin licencia en la fecha de entrada en vigor del Reglamento y cuya consecuencia es la necesidad de solicitarla". En el caso enjuiciado no consta que la industria tuviera concedida licencia; su encuadre en el epígrafe de "molestos" del art. 3.° del Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, no ofrece duda; la obligación de solicitar licencia resulta de la disposición transitoria primera; su incumplimiento de lo actuado en el expediente y ello pese a los sucesivos requerimientos y prórroga de plazos; en consecuencia, la desestimación del recurso resulta necesaria. 4.° No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Nada válido en Derecho podía alegar la Sociedad apelante para desvirtuar los acertados fundamentos de la sentencia cuya revocación postula; en primer lugar, porque no puede producir indefensión para nadie la privación de un derecho que, además de no estar reconocido mediante la posesión del título legitimante de su ejercicio -en este caso, la preceptiva licencia para el de la actividad en que aquél consiste-, la privación del que, por tanto, se venía realizando materialmente se producía a través del procedimiento adecuado y con una motivación tan cualificada como la que consistía, precisamente, en la falta de la citada licencia, adoptándose, por fin, la medida procedente, que no era otra que la clausura del local para impedir el ejercicio de la actividad, una vez que, requerido su titular para obtener aquélla, se abstuvo de hacerlo, según el propio apelante reconoce en su escrito de alegaciones, explicando, como razón de su omisión, algo tan insólito e increíble como es afirmar que sería inútil presentar el proyecto que iba a servir de base para obtener la autorización porque, una vez acordada tal clausura, aunque lo presentara, aquélla no se le concedería.

Segundo

Frente a esta falta de licencia tampoco puede alegarse ni que la industria viniera funcionando desde hacía cincuenta años ni el hecho de que determinado número de vecinos mostrara su conformidad con que se viniera ejerciendo, y mucho menos que, a tenor de la jurisprudencia que citaba, debía haberse aplicado un principio de proporcionalidad; porque, aunque ya preexistiera su funcionamiento respecto del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, obligación tenía el recurrente de cumplir con la disposición transitoria primera de solicitar la autorización de que hasta entonces careciera; porque en la esfera en que se actúa y como una de las consecuencias deducibles de lo que se acaba de consignar, el cumplimiento de imperativos legales no puede supeditarse a la opinión que particularmente puedan tener los administrados respecto de la nocividad o de la inocuidad del ejercicio de una actividad ajena o su falta de oposición o reparos para que la misma se ejerza, y, por último, porque aquel principio que se invoca requiere para que pueda aplicarse que al hecho u omisión sancionable o reprimible corresponda una sanción o medida de represión o, incluso, de simple cautela, que contenga unos límites mínimo y máximo, que permitan al juzgador graduar la intensidad de aquellas, y no cuando al hecho de actuar sin licencia y de desatender el requerimiento para conseguirla no corresponde otra medida que la que fue adoptada en esta ocasión, sin que por ello quede definitivamente indefenso, en contra de lo que se alega, aquel que la experimenta, toda vez que, en definitiva también, de su exclusiva voluntad depende solicitar en cualquier momento posterior repetida autorización, la que, por supuesto, había de serle concedida si es que se cumplía con la normativa de aplicación al caso.

Tercero

Consiguientemente, procede confirmar la sentencia recurrida, sin que, a efectos de una expresa imposición de costas, concurran las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sierra San Juan de Cobas, S. L.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia

, en los autos de que aquél dimana, que mantenía los acuerdos de la Comisión de Gobierno y del Alcalde del Ayuntamiento de Vivero, a que dicha sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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