STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:18958
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.554.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos del Estado. Construcción de buques. Revisión de precios.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 10 de septiembre de 1966.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de marzo de 1992.

DOCTRINA: La cláusula 48 del contrato tipo, norma de preferente aplicación, tanto por su

naturaleza contractual como por su previsión específica "sólo excluye la revisión de precios durante

el período -o para tiempo- de retraso injustificado en la ejecución (en ningún caso se admitirá

revisión de precios por alteración de los precios acaecidos durante los períodos de retraso

injustificado en la terminación de obras), redacción que referida a la exclusión de la revisión durante

los períodos de retraso injustificado, si ha de reputarse permisiva para el tiempo que no concurra la

circunstancia de retraso injustificado, resultando, en consecuencia, que la norma contractual,

principal en materia de contratación, sólo excluye la revisión para aquellos períodos de ejecución

que comporten retraso injustificado y permitiéndolo para el plazo de ejecución adecuado al ritmo de

construcción previsto", que es lo solicitado por la empresa recurrente.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituido por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.572/1988 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Administración contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 16 de mayo de 1988 en pleito 45.159 Sobre denegación de la revisión de precios del remolcador de 800 BHP "YRP-12", el patrullero de vigilancia de zona Grosa, la corbeta Infanta Cristina, remolcador de 800 BHP "YHP-11" y la patrullera de gasoil de 3.000 toneladas de carga "YPG-51" entre otras. Siendo parte apelada la representación procesal de la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares, S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ullrich Detti, enrepresentación de la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares, S. A." contra las resoluciones de la Dirección de Construcciones Navales Militares, así como frente a las también resoluciones del almirante jefe del Estado Mayor de la Armada, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos las mismas por disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de declarar la procedencia de las revisiones de precios solicitadas por el recurrente, de acuerdo con la legislación aplicable. Sin expresa imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 31 de mayo de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, éste tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: "Dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico."

Cuarto

La representación procesal de la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares, S.

A.", tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia en su día mediante la que: 1.º Se confirme la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 45159 desestimando la apelación del Servicio Jurídico del Estado en relación con los expedientes de revisión de precios relativos a los patrulleros Grosa (1), Izaro (2), Medas (3), Tabarca (4), corbeta Infanta Cristina (5), petrolera YPG-51 (6) y petrolera YPG-41 (7), toda vez que esa Excma. Sala dictó sentencias en 7 de abril de 1989, 28 de diciembre de 1987, 21 de noviembre de 1988 y 19 de diciembre de 1988 resolviendo definitivamente la cuestión al no existir retraso injustificado. 2° Se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado confirmando el derecho a la revisión de precios de mi representada en las construcciones remolcadores 800 BHP YRP-11 y 12, lancha Proserpina, petrolera 500 T, YPFG-31, aljibe 600 T "AA-41", patrulleros Bergantín y Deva por cuanto las revisiones que se pretenden se refieren a alteraciones de precios producidas hasta la fecha contractual de entrega prevista, conforme a su legislación especial."

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de julio de 1992. Por necesidades del servicio se trasladó el señalamiento al día 29 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, se formula recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 1988 , que estimando el recurso en que la misma se produce, interpuesto por la representación de la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.

A.", contra las resoluciones de la Dirección de Construcciones Navales Militares y el Excmo. Sr almirante jefe del Estado Mayor de la Armada que en la misma se citan, que denegaron la revisión de precios por la construcción de los buques que en ella se hace mérito, anula las declaraciones impugnadas y declara la procedencia de las revisiones solicitadas por la empresa recurrente.

Segundo

Aquietada la empresa Bazán ante el rechazo que hace el Tribunal de instancia de los defectos normales que aducía viciaban de nulidad a las resoluciones en su nombre impugnadas, queda constreñido el recurso de apelación que nos ocupa a enjuiciar la procedencia de la revisión de precios que la sentencia apelada declara, accediendo a lo solicitado por la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S. A.", en relación con la construcción de los buques que se citan; revisión que se solicitaba con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 48 del contrato tipo aprobado por Decreto 2420/1966, de 10 de septiembre , que regulaba las relaciones entre el antes Ministerio de la Marina y la Empresa Nacional Bazán; a tales efectos es de tener presente que esta Sala, en su sentencia de 20 de marzo de 1992, resolviendo recurso análogo al que nos ocupa, ha declarado que la cláusula 48 del contrato tipo antes aludido, norma de preferente aplicación tanto por su naturaleza contractual como por su previsión específica, "sólo excluye la revisión de precios de durante el período -o para el tiempo- de retraso injustificado en la ejecución (en ningún caso se admitirá revisión de precios por alteración de los precios acaecidos durante los períodos de retraso injustificado en la terminación de obras), redacción que referida a la exclusión de la revisión, durante los períodos de retraso injustificado, si ha de reputarse permisiva para eltiempo que no concurra la circunstancia de retraso injustificado, resultando, en consecuencia, que la norma contractual, principal en materia de contratación, sólo excluye la revisión para aquellos períodos de ejecución que comporten retraso injustificado y aceptándolo o permitiéndola para el período o plazo de ejecución normal o adecuado al ritmo de construcción previsto", que es lo que solicita la empresa recurrente 3,555 en instancia.

Tercero

Las anteriores razones conducen a la desestimación del presente recurso sin que sea de apreciar temerida o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costa.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 1.572/1988, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de mayo de 1988 , recaída en el recurso núm. 45.159, siendo parte apelada la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.

A.", debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal, Ponente de la misma en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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