STS, 4 de Noviembre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:18956
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.546.-Sentencia de 4 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tercera edad. Residencia de pensionistas. Cargo de secretario.

NORMAS APLICADAS: Estatuto Básico de los Centros de la Tercera Edad.

DOCTRINA: La tensión creada entre el secretario de la Junta de Gobierno y la Dirección del Centro,

su evidente proyección sobre el funcionamiento regular de los servicios a causa de la extremosidad

de los planteamientos del primero, no justifica legalmente una actuación de la naturaleza de la

emprendida por la Dirección que, además del quebranto de normas básicas del régimen estatutario,

supone una intromisión ilegítima en la funcionalidad de usuarios, a la que pudo y debió acudir el

director del centro, ante una situación extrema de bloqueo operativo del órgano de gobierno.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende, en grado de apelación, promovido por don Braulio , representado por el Procurador don José Pérez Fernández y asistido de Letrado, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de abril de 1990, dictada en recurso núm. 619/1989 , sobre cese de secretario de la Junta de Gobierno de la Residencia de Pensionistas de la Tercera Edad de Huesca, de cuantía indeterminada; habiendo comparecido como apelado el Instituto Nacional de Servicios Sociales, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida desestima la pretensión de tutela instada por el ahora apelante contra acuerdo de la Junta de Gobierno de la Residencia de Pensionistas de la Tercera Edad de Huesca, adoptado en sesión extraordinaria de 18 de diciembre de 1987, por el que se cesó al actor como secretario de la misma, así como el acuerdo del jefe del Servicio de Centros Sociales del Instituto Nacional de Servicios Sociales (Inserso), de 15 de abril de 1988, desestimatorio de sus reclamaciones planteadas el 7 y 11 de enero, 15 de febrero y 26 de marzo de 1988; y el acuerdo del subdirector general del Inserso de 6 de julio de 1988, resolviendo las cuestiones planteadas en escrito de 17 de junio anterior.

Segundo

Contra la precitada sentencia interpuso el demandante recurso de apelación y formalizó escrito de alegaciones, en cuya súplica interesa dictar sentencia en la cual se proceda a anular la destitución de los cargos de presidente y secretario de la Junta de Gobierno de la Residencia de la Tercera Edad de Huesca restituyéndolos en sus puestos, así como declare la restitución en la residencia de donBraulio . Evacuado el trámite correspondiente por la representación de Inserso, se interesa de este Tribunal que dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso formalizado y confirmando la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos de hecho y de Derecho.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del 27 de octubre de 1992, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una exigencia de claridad y orden en el debate contradictorio obliga a declarar, como así lo ha hecho la sentencia apelada, que el objeto del recurso contencioso-administrativo en la instancia consistía en determinar si son conformes al ordenamiento jurídico los acuerdos de la Junta de Gobierno de la Residencia de Pensionistas de la Tercera Edad de Huesca y del jefe de Servicios de Centros Sociales del Inserso, de fecha 18 de diciembre de 1987 y 15 de abril de 1988, respectivamente; en el primero de los cuales, adoptado en sesión extraordinaria, se cesó al demandante como secretario de la referida Junta manteniéndole en la condición de vocal y, en el segundo, se venia a confirmar' dicho acuerdo desestimando sus reclamaciones contra el mismo formuladas en fechas 7 y 11 de enero, 15 de febrero y 26 de marzo de 1988. (Fundamento de Derecho primero). A la pretensión definida por este contenido es a la que responde el fallo de la sentencia impugnada y ella marca también los límites al conocimiento del Tribunal de apelación, exigido por un principio de congruencia, excluyendo por tanto, cualquier pronunciamiento respecto de materias o de personas que son ajenas al objeto de este proceso.

Segundo

Es importante, asimismo, puntualizar que el cargo de secretario del que fue cesado el recurrente, se halla estatutariamente vinculado a la previa y constante titularidad de la condición de vocal de la Junta de Gobierno del Centro, mandato de carácter electivo que debía extinguirse automáticamente, por cumplimiento del plazo legal de la investidura el día 13 de junio de 1988. La irreversibilidad de esta causa de extinción del mandato representativo hace intrínsecamente inviable -cualquiera que sea el sentido de la sentencia-, el restablecimiento ex ante de la situación jurídica individualizada. Asimismo, lo es la solicitud de reconocimiento del derecho a retorno al centro como residente, toda vez que como ya señaló la sentencia recurrida (fundamento de Derecho segundo), su baja se produjo por una determinación voluntaria del interesado y no por decisión de los órganos directivos, de manera que sobre este extremo, a tenor de la naturaleza revisora de la función jurisdiccional contencioso-administrativa, su competencia viene condicionada por un acto previo de la Administración (aquí inexistente), denegatorio del derecho que se reclama.

Tercero

Entrando en el tema de debate hay que señalar que son dos, fundamentalmente, los preceptos sobre los que gira la controversia, con distinta apreciación por parte del recurrente y recurrido: El art, 8.° y el art. 9.° del Estatuto Básico de los Centros de la Tercera Edad (Estatuto Básico) aprobado por Orden de 16 de mayo de 1985 , en sus prescripciones referentes a la participación de los usuarios en la Junta de Gobierno del centro respectivo.

Conforme a dicha normativa, la presencia de los usuarios en la Junta de Gobierno se realiza en dos escalones diferenciados, bien como simple vocal o como cargo directivo (presidente, vicepresidente o secretario), investidura que sólo se obtiene por los que ya ostentan la condición de vocales. Estos últimos, son elegidos por un período de dos años, en votación directa, libre y secreta, por la Asamblea General, órgano supremo representativo constituido por la totalidad de los usuarios; pudiendo ser revocado su mandato, antes del cumplimiento del plazo, mediante acuerdo de la Asamblea adoptado por mayoría de dos tercios de los asistentes, en las condiciones que se establecen en el art. 9, d), del Estatuto Básico. Los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la Junta de Gobierno, en cambio, no son elegidos por la Asamblea, sino «por» y «entre» los miembros representantes de los usuarios (art. 8.4), es decir, por los vocales de la citada Junta que ostentan esa representación.

Cuarto

Las normas estatutarias no regulan explícitamente la temporalidad de los citados cargos directivos, de manera que puede plantearse si su elección abarca el mismo período bianual que el de los simples vocales o es posible su renovación durante el transcurso del mandato electivo. En este último supuesto, habría que determinar si el órgano legitimado para la revocación es la Asamblea, el grupo de vocales que en la Junta de Gobierno representan a los usuarios o ambas instancias, indistintamente. Los dos únicos preceptos que tratan directamente la cuestión son los párrafos 4.° y 5.° del art. 8.° («los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la Junta de Gobierno, durante su mandato, serán elegidos por y entre los miembros representantes de los usuarios. La duración del mandato de la Junta de Gobierno será de dos años»); y el apartado d) del art. 9.° («son facultades de la Asamblea General [...l acordar por mayoría de dos tercios de los asistentes que la componen la revocación del mandato para cargo dentro de la Junta...». Su ponderada aplicación, tiene que partir de una exégesis contextual e integradora de lanormativa estatutaria reseñada, desde la perspectiva del origen de la investidura y de su carácter electivo. Aquí, sin embargo, sólo deben ser abordados aquellos puntos concretos que están en relación directa con los planteamientos del recurso de apelación a los que seguidamente se alude.

Quinto

El apelante refiere la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados -y específicamente de la revocación del cargo de secretario de la Junta de Gobierno-, al motivo de haberse prescindido del procedimiento establecido por las disposiciones legales de obligada observancia, cometiéndose, según su tesis, las siguientes vulneraciones: Convocatoria de la Junta Extraordinaria por un órgano carente de atribuciones; inobservancia del plazo de convocatoria; falta de quorum en la constitución de la Junta y falta de mayoría suficiente para la adopción de los acuerdos. Se trata de una serie de fases sucesivas interrelacionadas, en que la desestimación del motivo de nulidad de cada una conlleva entrar en el análisis de la siguiente mientras que la correlativa declaración de nulidad de una fase puede hacer innecesario el análisis de las sucesivas, si la primera es de tal transcendencia que afecta a la validez y eficacia del proceso en su conjunto.

Sexto

Sobre el primer extremo (órgano convocante), indica el Estatuto que la Junta de Gobierno se reunirá en sesión extraordinaria, «cuantas veces se requiera por decisión del presidente o a petición escrita de la mitad más uno de sus elementos, o de la Dirección del. Centro». (Art. 8.9). El sentido de la norma es inequívoco en cuanto a las respectivas facultades, en orden a la convocatoria de la Junta Extraordinaria, las cuales son de petición, referidas a la Dirección del Centro, y de decisión, en cuanto al presidente. Esta interpretación viene reforzada al cotejar el repertorio de facultades del presidente que enumera el art. 11, entre las que figura «convocar las reuniones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, fijando el orden del día de las mismas (apartado b); y las correlativas señaladas a los directores de los centros, (art.

4.°) entre las que no figura ninguna que guarde relación con dicha convocatoria, ya que el propio Estatuto provee a la suplencia del presidente y del secretario en los casos de ausencia, enfermedad o vacante, sustituidos respectivamente por el vicepresidente y por un vocal.

Séptimo

El examen de la documentación aportada a los autos muestra que la convocatoria para la reunión extraordinaria de la Junta de Gobierno a celebrar el 18 de diciembre de 1987, fue cursada el 16 de diciembre de 1987 por el director de la residencia, incluyendo un orden del día con la rúbrica eufemística de «estudio renovación cargos» y «de acuerdo con el art. 8.° del vigente Estatuto Básico de los Centros de la Tercera Edad del Inserso ». La tensión creada entre el secretario de la Junta de Gobierno y la Dirección del centro, su evidente proyección sobre el funcionamiento regular de sus servicios a causa de la extremosidad de los planteamientos del primero -de lo que existe constancia documental en los autos-, no justifica legalmente una actuación de la naturaleza de la emprendida por la Dirección, que además del quebranto de normas básicas del régimen estatutario, supone una intromisión ilegítima en la funcionalidad del órgano de participación cuya instancia máxima es la asamblea de usuarios, a la que pudo y debió acudir el director del centro, ante una situación extrema de bloqueo operativo del órgano de Gobierno. Las circunstancias antes dichas son, por sí, suficientes para declarar la nulidad del acto de convocatoria de acuerdo con el art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , teniendo en cuenta otros factores conexos como la ambigüedad, ya reseñada, del orden del día; la precipitación con la que se prepara la reunión extraordinaria que si bien respeta el requisito formal del paréntesis de cuarenta y ocho horas, exigido por la norma estatutaria (art. 8.° del Estatuto Básico), no viene documentado con la acreditación de que la totalidad de los vocales titulares (seis) fueran notificados con la antelación requerida, ni los motivos de excusa que justificasen la ausencia de todos menos uno, así como de la presencia de los dos titulares suplentes, que, sumados al único vocal titular asistente, procedieron a la renovación de los cargos representativos de presidente, vicepresidente y secretario, de la Junta de Gobierno.

Octavo

La declaración de nulidad de la citada convocatoria, hace innecesario el tratamiento particularizado del juicio de legalidad de los actos que la sucedieron; debiendo reafirmar que dicha declaración de nulidad no puede operar el efecto restitutorio pretendido por el recurrente puesto que el mandato electivo de vocal -durante cuyo transcurso se produjo el nombramiento y su ulterior cese como secretario de la Junta de Gobierno-, quedó extinguido, por cumplimiento del plazo legal, el 13 de junio de 1988; por lo que sólo -cabría como hipótesis reparadora la indemnización por daños y perjuicios sufridos; pretensión que si bien fue incluida en la súplica de la demanda -formulándola escuetamente «en la cuantía que se determine en la ejecución de sentencia»-, no es tomada en consideración en la sentencia ni mantenida en este recurso de apelación y, en todo caso, no se ha aportado prueba alguna de la que pudiera deducirse el reconocimiento del derecho y la enunciación de los criterios básicos que permitieran la ulterior cuantificación en la fase de ejecución. (Cfr. sentencia del Tribunal Supremo 3.ª5; 13 de noviembre de 1991, fundamento de Derecho tercero ).

Noveno

Dados los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a hacer declaraciónexpresa de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, con la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación promovido por don Braulio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 2 de abril de 1990, en recurso núm. 619/1989 , declarando la nulidad de la convocatoria a reunión extraordinaria de la Junta de Gobierno de la Residencia de Pensionistas de la Tercera Edad de Huesca a celebrar el 18 de diciembre de 1987, y desestimando el recurso en todo lo demás. No ha lugar a hacer declaración expresa de condena en costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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