STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:18953
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.521.-Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Competencia para proyectar.

NORMAS APLICADAS: Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de octubre de 1991 y de la Sala de Revisión de 6 de

marzo de 1992.

DOCTRINA: Los Arquitectos Técnicos pueden proyectar construcciones qué carezcan de

complejidad técnica constructiva por no resultar necesarias obras arquitectónicas básicas, tales

como cimentación, estructuras de resistencia o sustentación, forjados y otras similares. Las dudas

que puedan presentarse en materias como ésta deben resolverse en el sentido de la búsqueda de

la mayor seguridad y, por tanto, de la exigencia de la titulación-formación propia de los estudios

superiores.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, representado por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en recurso sobre otorgamiento de licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso núm. 386 de 1989, promovido por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, contra la denegación tenida en el acuerdo tomado con fecha 2 de mayo de 1989 por el Ayuntamiento de Azuaga (Badajoz) del recurso de reposición instado contra la concesión de licencia de obras a don Manuel en base a un proyecto redactado por un Arquitecto Técnico, debemos anular y anulamos por no ajustarse a Derecho la referida licencia,condenando al Ayuntamiento citado a que legalice la obra mediante la presentación por el dueño de las obras don Manuel del proyecto redactado por un Arquitecto Superior, y todo sin hacer condena en las costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de octubre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen las actuaciones administrativas de que se trata en la solicitud de una licencia para la construcción de una nave que, según se hacía constar en la memoria del proyecto, iba a ser dedicada principalmente a cochera. El indicado proyecto estaba autorizado por un Arquitecto Técnico y por entender que no era el profesional competente para la redacción de aquél, el acto de concesión de la licencia fue recurrido en reposición por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura. El recurso de reposición acabado de indicar no fue estimado y es esta resolución administrativa la cuestionada en el presente proceso.

Segundo

La sentencia objeto del presente recurso de apelación ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y ha anulado, por tanto, el acto de concesión de la licencia en cuestión y ha declarado que para la legalización de la obra litigiosa debe ser redactado por un Arquitecto Superior el correspondiente proyecto. Frente a la indicada sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se hacen alegaciones que reproducen, en lo fundamental, las que ya han sido hechas en anteriores procesos que, como el actual, tenían su origen en cuestiones de competencia profesional entre Arquitectos Superiores y Técnicos.

Tercero

Según se indica en el proyecto al que antes se ha hecho referencia, la parcela sobre la que se ha de edificar la nave litigiosa tiene una fachada de 10,25 metros y una profundidad de 40 metros, siendo 307 metros cuadrados la superficie total construida. Se dice también en la memoria del mencionado proyecto que "teniendo en cuenta su utilización posterior que necesita grandes espacio diáfanos para maniobras y aparcamiento, se ha diseñado (la nave en cuestión) sin divisiones ni pilares intermedios". Y en cuanto a las características constructivas de la edificación, por lo que se refiere a la cimentación, se dice en la mencionada memoria que "a efectos de cálculo, se prevé una tensión admisible del terreno de 2 kilogramos/centímetros cuadrados. Sin embargo, una vez realizada la excavación se realizará una inspección y comprobación por parte de la Dirección Técnica para dimensionar definitivamente la cimentación y adaptarla a la capacidad portante del suelo"; y en cuanto a la estructura la memoria dice que "toda la estructura es de perfiles metálicos para formación de pórticos y sustentación de la cubierta, de acuerdo a las secciones y disposición indicadas en plano y unidas entre sí mediante un sistema de soldadura. Tipo de acero empleado A-42. Hemos empleado como sistema de cálculo para los pórticos el Método Cros". Señala el proyecto como presupuesto de ejecución material la suma de 3.370.212 pesetas.

Cuarto

En sentencia de fecha 6 de marzo de 1992, dictada por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo, en la que se estudia el problema de las competencias profesionales entre Arquitectos Superiores y Técnicos, se señala que los Arquitectos Técnicos pueden proyectar construcciones que carezcan de complejidad técnica constructiva por no resultar necesarias obras arquitectónicas básicas, tales como cimentación, estructura de resistencias o sustentación, como forjados y otras similares.

Quinto

Habida cuenta de lo que se ha expuesto en el fundamento anterior y dadas las características constructivas de la nave en cuestión, antes indicadas en lo que ahora importa, de las que resulta que han de llevarse a cabo obras de cimentación y cálculos de estructura, forzoso se hace entender que el proyecto de la edificación de autos excedía de la capacidad profesional del Técnico que lo formuló. Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que como recuerda la citada sentencia de la Sala de Revisión, este Tribunal declaró, en sentencia de 3 de octubre de 1991 , que las dudas que puedan plantearse en materias como la que ahora se trata, deben resolverse en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y, por tanto, de la exigencia de la titulación- formación propia de los estudios superiores.

Sexto

Por lo que se ha indicado no pueden ser acogidas las alegaciones de la parte apelante, lo que obliga a dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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