STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:18991
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.250.-Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aduanas. Infracción de contrabando. Sanción.

DOCTRINA: No es admisible la presunción de inocencia en el conductor de un camión-cisterna que

transporta mercancía amparada en licencia de importación consistente en nécoras, cangrejos y

caracolillos, debato de la cual y oculta fueron hallados en la Aduana, bogavantes vivos en

determinada cantidad. Por ello es procedente la estimación de infracción administrativa por parte

del conductor y del gerente de la empresa propietaria del vehículo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Industrias y Cultivos Marinos, S. A.» y don Cosme , contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso núm. 522 de 1986. La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

El día 2 de septiembre de 1984, don Cosme conducía un camión con instalación de tanque-piscina, en el que transportaba mercancía amparada en licencia de importación consistente en 3.440 kilogramos de nécoras, 473 kilogramos de cangrejos y 1.025 kilogramos de caracolillos, mercancía debidamente documentada. Al proceder al reconocimiento del vehículo, fueron hallados en el fondo de la piscina-tanque, 508,5 kilogramos de bogavantes vivos, debajo de las nécoras declaradas. El conductor del vehículo manifestó que la mercancía procedía de Escocia, donde fue cargada, estando él durmiendo durante la operación de carga, por lo que ignoraba su existencia en el vehículo.

Segundo

La Aduana de Santander, en la que se presentó el vehículo para su despacho, dictó resolución con fecha 29 de noviembre de 1984, declarando cometida una infracción administrativa de contrabando, al haber sido tasada la mercancía importada en 499.791 pesetas, imponiendo al conductor del vehículo don Cosme una multa de 504.789 pesetas (1,01 veces el valor del género) y otra multa igual a don Mauricio , gerente de la empresa "Incumar, S. A.», propietaria del vehículo en el que se transportaba el género aprehendido y a cuyos viveros iba destinado la mercancía de lícito comercio amparada en la documentación presentada.

Tercero

Interpuesta reclamación económico-administrativa por ambos sancionados, el Tribunal Provincial de Cantabria, por resolución de 30 de enero de 1985 la desestimó confirmando la resoluciónrecurrida.

Cuarto

Los dos mencionados interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones mencionadas, el cual fue desestimado por sentencia de la Sala de Burgos de 26 de marzo de 1990.

Quinto

Contra esta sentencia, interpusieron los dos sancionados el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Después de aceptar los hechos expuestos anteriormente, los apelantes manifiestan una serie de circunstancias que en nada los afectan. Es intrascendente que la entidad "Incumar, S. A.» tenga relaciones comerciales con una empresa escocesa, a la que dice haber adquirido 1.000 kilogramos de bogavantes vivos, como es intrascendente que "Incumar» se pusiera en comunicación con dicha empresa escocesa después de haberse producido los hechos imputados, que no quedan desvirtuados con una o con otra de las dos circunstancias dichas, ya que la primera no destruye el hecho de que en el fondo de las cisternas del camión se hallaron 508,5 kilogramos de bogavantes vivos, no amparados por licencia de importación, ni tampoco objeto de declaración en Aduana.

Segundo

Deben aceptarse, por lo tanto, los hechos relatados, con base en los cuales se impone la sanción, así como la participación que en ellos tuvieron los sancionados, hechos y participación que destruyen, por sí solos, la presunción de inocencia. Los argumentos alegados por los apelantes no tienden a destruir esta presunción de inocencia, sino la valoración que ha de darse al hecho de que los bogavantes importados se hallaban en el fondo de la cisterna, debajo de las nécoras amparadas por la licencia de importación. Hallándonos, como nos hallamos, ante la valoración de la voluntad, es materialmente imposible practicar prueba alguna, ya que no existe ningún medio de probar que el conductor del vehículo cisterna quiso cometer la infracción de contrabando. Hay que acudir a los hechos realizados, como son la ocultación de los bogavantes en el fondo de la cisterna, debajo de las nécoras y la existencia de espuma en el agua de la cisterna del camión, y relacionando ese hecho con la no declaración de la mercancía -bogavantesconcluir que objetivamente tuvo una conducta tendente a la defraudación de los derechos aduaneros.

Tercero

Por lo tanto, la sentencia debe de confirmarse en cuanto a que se aceptan los hechos y el grado de participación de los inculpados. Pero teniendo en cuenta la escasa malicia de los autores, la naturaleza del género importado y su escasa cantidad, esta Sala estima que la sanción que procede imponer es la mínima de las establecidas en el art. 13 de la Ley, esto es, el medio del valor de los géneros, y por lo tanto, la multa de 249.896 pesetas a cada uno de ellos, apreciando que concurre la circunstancia atenuante que permite apreciar los arts. 2.° y 9.° de la Ley Orgánica de Contrabando, antes citada, de 13 de julio de 1982 .

Cuarto

Como la sentencia apelada confirmó la sanción impuesta por la Administración, que era de 504.789 pesetas a cada uno de los dos inculpados, procede su revocación, rebajando la sanción en los términos dichos, y por lo tanto, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente.

FALLO

  1. Estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Industrias y Cultivos Marinos, S. A.» y por don Cosme , a cada uno de los cuales se impone una sanción de 249.896 pesetas, en cuyo sentido se revoca la sentencia apelada dictada con fecha 26 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso núm. 522 de 1986, cuya sentencia se confirma en sus restantes pronunciamientos.2° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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