STS, 19 de Octubre de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1992:18943
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.285.-Sentencia de 19 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Convenio expropiatorio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de marzo de 1984 y 3 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: Resulta contrario a la equidad y a la justicia, por no decir a la buena fe y otros

principios, que a los diecisiete años de haberse suscrito un convenio expropiatorio, los propietarios,

que habían cumplido su prestación, soporten que la contrapartida de la misma esté pendiente de

cumplimiento, lo que de hecho implica una desposesión de bienes no compensada todavía, que

infringe preceptos tan fundamentales como los contenidos en los arts. 349 del Código Civil y 33 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en los recursos de apelación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y por don Cesar y don Felix y don Jorge , representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los autos del recurso núm. 1.183/86, sobre expropiación forzosa.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor San Julián en nombre y representación de don Cesar y litisconsortes, debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico las resoluciones presuntas de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián desestimatorias de la petición causada por los actores el 16 de enero de 1986 y denuncia de mora de 24 de julio del mismo año sobre abono de indemnización. Asimismo debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a percibir la cantidad de 16.150.000 pesetas como sustitución económica de los metros cúbicos de edificabilidad, que les quedaban pendientes como justiprecio de la expropiación. Sin costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia interpusieron recursos de apelación el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián y don Cesar y don Felix y don Jorge ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, loscuales fueron admitidos en ambos efectos por providencia de 19 de diciembre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, personadas y mantenidas las apelaciones por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Donostia - San Sebastián, por una parte, y, por otra, por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de don Cesar y don Felix y don Jorge , formularon escritos de alegaciones exponiendo los argumentos que a su derecho convienen.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, por una parte, y don Cesar y don Felix y don Jorge , por otra, interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los autos del recurso núm. 1.183/ 86. El origen del litigio se remonta al convenio celebrado el 10 de julio de 1968 entre el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián y don Roberto , causante de don Cesar y don Felix y don Jorge . En esencia, mediante el referido convenio, en evitación de la expropiación forzosa que lleva aparejada la ejecución de la carretera "Variante de San Sebastián», don Roberto cede al Ministerio de Obras Públicas una parcela de 4.040 metros cuadrados, y el Ayuntamiento de San Sebastián, que había asumido la obligación de aportar los bienes ocupados por dicha variante al mencionado Departamento Ministerial, reconoce y otorga a don Roberto , en pago de la parcela, un volumen edificable de 8.500 metros cúbicos en el Polígono 10, a través de la correspondiente reparcelación y lo más inmediato posible a sus actuales propiedades. Mediante escrito fechado el 15 de enero de 1986, don Cesar y don Felix y don Jorge solicitaron del Ayuntamiento de San Sebastián el pago de 19.550.000 pesetas en sustitución del volumen de edificabilidad concedido como pago de la cesión de la finca, dado que tal volumen no había podido ser concretado en forma alguna a pesar del tiempo transcurrido desde el convenido firmado por su causante el 10 de julio de 1968. Contra la desestimación de su petición por silencio administrativo interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por la sentencia de 11 de diciembre de 1989, ahora apelada por las dos partes litigantes. La sentencia, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, estimó en parte la demanda y declaró el derecho de los actores (don Cesar y don Felix y don Jorge ) "a percibir la cantidad de 16.150.000 pesetas como sustitución económica de los metros cúbicos de edificabilidad, que les quedaban pendientes como justiprecio de la expropiación». Contra esta sentencia se promueven los recursos de apelación que ahora pasamos a examinar.

Segundo

El Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián -cuyo recurso de apelación consideramos en primer lugar- insiste en que la sentencia de instancia debió aceptar la causa de inadmisibilidad fundada en el art. 40, a) en relación con el 82, c) de la Ley de Jurisdicción , toda vez que la cuestión litigiosa había sido decidida por resolución de la Alcaldía de 14 de octubre de 1985, que devino firme, al no haber sido recurrida en reposición, por lo que no cabe admitir ahora un recurso contencioso-administrativo respecto a actos que son reproducción de otros anteriores y definitivos y firmes y contra los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Procede rechazar la alegada causa de inadmisibilidad, ya que la resolución de la Alcaldía de San Sebastián de 14 de octubre de 1985 se dictó a instancia de doña Mercedes , quien manifestó que actuaba, entre otros varios, en nombre de don Roberto . Sin embargo, la citada doña Mercedes carecía de poder de representación para actuar en nombre de don Roberto , como resulta de la propia resolución de 14 de octubre de 1985, que declaró inadmisible la petición formulada en nombre de las personas cuya representación no había acreditado, entre las que se encontraba el citado don Roberto , y certifica el Secretario General del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián (folio 94 vuelto de los autos de primera instancia). La resolución de 14 de octubre de 1985 no consta que fuera notificada a don Roberto . En consecuencia, los actos de doña Mercedes no vincularon en su momento a don Roberto , ni puede afirmarse que está demostrado que dicho señor consintiese la resolución de la Alcaldía, ni que tal resolución deviniese firme para él, razón por la cual procede, aunque por motivos distintos, confirmar el rechazo que realizó la sentencia impugnada de la causa de inadmisibilidad analizada.

Tercero

Las restantes alegaciones del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián combaten los fundamentos que, en cuanto a la cuestión de fondo, sirven de base al criterio de la sentencia apelada. Asíse mantiene, sustancialmente que, respecto al largo tiempo transcurrido desde la fecha del convenio de 10 de julio de 1968, tal argumento carece de efectividad ya que al Polígono 10 no le ha llegado todavía la acción urbanizadora y el Ayuntamiento no garantizó un plazo para conceder licencia de edificación o una fecha para aprobar el Plan Parcial del Polígono. Se dice, además, que el volumen de 8.500 metros cúbicos que en su día se reconoció como contraprestación a la cesión del terreno es posible materializarlo en su día en el Polígono 10, como resulta de la prueba pericial, del acta de reconocimiento judicial y del Plan Parcial Especial Complementario y de Defensa de la Carretera de Circunvalación. Finalmente, que el Ayuntamiento no se ha desentendido de las exigencias urbanísticas, porque al sector correspondiente no le ha llegado todavía la acción urbanizadora y, cuando le llegue, es cuando habrá de reconocerse y otorgarse el correspondiente volumen de edificabilidad. La Sala no estima atendible estas razones para denegar a los causahabientes de don Roberto el derecho a percibir una cantidad como sustitución económica de los metros cúbicos de edificabilidad otorgados por el convenio de 1968 . El referido convenio debe encuadrarse entre los que se producen como consecuencia de quedar sujetos a expropiación forzosa los terrenos cedidos y, como su texto indica, se celebró con objeto de evitar la expropiación. Es principio fundamental de la institución expropiatoria que los obligados a transmitir sus bienes o derechos a la Administración perciban su justo valor, esto es, la "correspondiente indemnización» que establece el art. 33.3 de la Constitución . En el presente supuesto nos encontramos con que el cesionario de los terrenos -hoy sus causahabientes- no ha percibido valor económico alguno como contraprestación a su cesión. Han transcurrido más de diecisiete años desde la fecha del convenio (10 de julio de 1968 ) a la de la solicitud sobre que ahora se resuelve (15 de enero de 1986) y más de veinticuatro años hasta la fecha actual. Como señala la sentencia de 29 de marzo de 1984, y reitera la de 3 de noviembre de 1990, resulta contrario a la equidad y a la justicia, por no decir a la buena fe y otros principios, que a los diecisiete años de haberse suscrito el convenio expropiatorio, los propietarios, que habían cumplido su prestación, soporten que la contrapartida de la misma esté aún pendiente de cumplimiento, lo que de hecho implica una desposesión de los bienes, no compensada aún, que infringe preceptos tan fundamentales como los contenidos en el art. 349 del Código Civil y de la Constitución. El hecho de que sea posible materializar el volumen de 8.500 metros cúbicos en el Polígono 10, cuando llegue a él la acción urbanizadora, no constituye obstáculo a la necesidad actual de satisfacer a los afectados la contraprestación debida. De otro modo dicha satisfacción quedaría dilatada indefinidamente, ya que el propio Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián manifiesta que las circunstancias demográficas y sociales de los últimos tiempos no han hecho aconsejable la actuación en el Polígono 10. El Ayuntamiento tenía la obligación de hacer posible la contraprestación a que le vinculaba el convenio de 1968 en un tiempo prudencial, esto es razonable y soportable por los afectados. La Sala entiende que este plazo se ha rebasado de forma tan extraordinaria, que hace imperativo el pago a los afectados del valor de sustitución de los 8.500 metros cúbicos de volumen edificable reconocido y no materializado hasta el momento actual. Independientemente de que ese volumen de edificabilidad pueda concentrarse en el Polígono 10, el hecho del largo tiempo transcurrido sin que los afectados perciban la contraprestación de una parcela cedida en un convenio expropiatorio, así como que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no haya promovido acción alguna para hacer factible el cumplimiento de su obligación, son motivos bastantes para determinar que se acuerde ahora, como lo ha hecho la sentencia impugnada, el pago del valor de sustitución de los metros cúbicos de edificabilidad otorgados y no materializados. La razón de que los recurrentes podían haber ejercitado una iniciativa privada para la urbanización del polígono no desvirtúa lo expuesto, pues, independientemente de que no es posible conocer si dicha iniciativa llegaría a prosperar, lo cierto es que la obligación de satisfacer la contraprestación por la parcela cedida y de adoptar las medidas oportunas para ello pesaba sobre el Ayuntamiento, no sobre los interesados. Tampoco tiene validez para resolver la cuestión la sentencia de 3 de diciembre de 1979, por referirse a un supuesto en que no se entendió procedente aplicar la retasación prevista en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , aunque tal retasación aludía a un volumen edificable otorgado en virtud de un convenio sustitutivo de expropiación forzosa. De todo ello deriva la desestimación del recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.

Cuarto

Don Cesar y don Felix y don Jorge fundamentan su apelación en que la Sala de instancia, en su sentencia de 11 de diciembre de 1989, no valora el volumen edificable de 8.500 metros cúbicos de acuerdo con el dictamen del perito procesal que obra en autos, que atribuye a dicho volumen una tasación de 19.337.500 pesetas. El Tribunal de instancia ha optado por utilizar los criterios de valoración admitidos en los demás recursos ya resueltos, por aparecer el informe pericial obrante en ellos como más adecuado, completo y razonado, aceptando como precio el de 1.900 pesetas el metro cúbico de edificabilidad, lo que le da un resultado de 16.150.000 pesetas. Los antes citados recurrentes entienden que debe atenderse al informe pericial obrante en autos, practicado con las garantías que ofrecen nuestras normas procesales y fijarse el valor de los 8.500 metros cúbicos de volumen edificable en 19.337.500 pesetas. No procede estimar esta pretensión, ya que en anteriores sentencias de este Tribunal Supremo, referidas a convenios expropiatorios análogos al que es objeto de la presente "litis», se valoró el metro cúbico de edificabilidad correspondiente al Polígono 10, que no consta tenga características o circunstancias diferentes al Polígono10, a 1.900 pesetas, cantidad que es la aplicada por la Sala de Navarra en la sentencia impugnada. Así ocurre en la sentencia de 1 de febrero de 1991, donde se acepta expresamente la tasación de 1.900 pesetas el metro cúbico de volumen edificable en el Polígono 10. En el mismo sentido se expresa la sentencia de 3 de noviembre de 1990, que confirma el derecho a percibir del Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián la cantidad de 1.425.000 pesetas, como sustitución económica a los 750 metros cúbicos de edificabilidad que quedaban pendientes en su calidad de valor de la expropiación de los terrenos efectuada en su día, refiriéndose al Polígono 10 del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián, cifras que, realizada la oportuna operación aritmética, dan como resultado el precio de tasación de 1.900 pesetas el metro cúbico de volumen edificable, ratificando así lo expuesto por la sentencia impugnada. Hallándose esta valoración recogida en dos sentencias del Tribunal Supremo, en acatamiento del principio de unidad de criterio, como expresión del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de las normas, procede desestimar el recurso de apelación de don Cesar y don Felix y don Jorge , y aceptar el valor de

1.900 pesetas el metro cúbico de edificabilidad que fija la sentencia de 11 de diciembre de 1989 de la Sala de Navarra, más aún si se tiene en cuenta que no se trata en este caso de valorar parcelas de terrenos, que pueden tener características diferentes sino metros cúbicos de volumen edificable en un Polígono de actuación urbanística que ni siquiera han llegado a materializarse; por todo lo cual procede ratificar como cantidad que debe satisfacer el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a los apelantes, cuyo recurso examinamos ahora, la de 16.150.000 pesetas, como declaró la sentencia de instancia.

Quinto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias expresadas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, por una parte, y, por otra, por don Cesar y don Felix y don Jorge

, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los autos del recurso núm. 1.183/86 , sentencia que debemos confirmar y confirmamos, incluyendo el rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada, por encontrarse ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

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