STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:18973
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.024.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aduanas. Impuesto sobre el Petróleo y Derivados y Similares.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 4 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Queda sujeta al Impuesto sobre el Petróleo, Derivados y Similares aquella cantidad de

nafta que, empleada en el proceso de producción, sin embargo no se incorpora al producto final, y

no tiene por ello la calificación de materia prima.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Compañía Española de Gas, S.A.», contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, en el recurso núm. 750 de 1988 . La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Aduanas de Murcia con fecha 26 de febrero de 1986 procedió a levantar acta a la "Compañía Española de Gas» por el concepto de Impuestos Especiales (sobre el Petróleo), ejercicios 1982, parte de 1983, 1984 y 1985, haciendo constar que de la contabilidad, libros de facturación y declaraciones-liquidaciones, se obtenían los siguientes datos: Nafta consumida, 7.879,12 toneladas; gas facturado, 17.471,27 metros cúbicos; mermas reglamentarias: 2.706,47 termias; pérdidas en la red,

1.433,26 metros cúbicos. Con estos datos efectuó el balance energético en documento unido al acta, de lo que resultaba una diferencia de 8.110.403 terminas, que equivalían a 1.073.230 litros de nafta. A esta base aplicaba el tipo del 1.20 ptas./litro [según la tarifa 4, epígrafe 6-d)l con una cuota a pagar de 1.278.876 ptas.

Segundo

Previo informe de la Inspección y con las alegaciones de la entidad inspeccionada se giró liquidación por importe de 1.287.876 ptas., contra la cual interpuso ésta recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 29 de julio de 1986, contra cuyos actos interpuso reclamación económico-administrativa la entidad "Compañía Española de Gas, S.A.», cuya reclamación fue desestimada por resolución del Tribunal de Murcia de 27 de julio de 1988.

Tercero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la propia entidad, éste fue desestimado por sentencia de la Sala de Murcia de 7 de febrero de 1990 .

Cuarto

Contra esta sentencia interpuso la entidad "Compañía Española de Gas, S. A.», el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de noviembre de 1992, en quetuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en el presente recurso deriva de la interpretación que haya de darse a los arts. 127.1, a) y 128.2 del Real Decreto de 4 de noviembre de 1980 , del Impuesto sobre el Petróleo, Derivados y Similares. Dispone el primero de los artículos mencionados que están sujetas a dicho Impuesto "las primeras ventas o entregas o, en su caso, el autoconsumo de los productos relacionados en el art. 132 de este Reglamento , excepto cuando se transformen en otros productos que estén asimismo gravados por este Impuesto». Por su parte el art. 128 en su apartado citado declara no sujetos al Impuesto los productos relacionados en el art. 132, "cuando se destinen a ser transformados en otros productos asimismo gravados por él Impuesto». Y surge la contienda porque la entidad mercantil "Compañía Española de Gas, S.A.», entiende que no está sometida a tributación aquella parte de las naftas empleadas en el proceso de fabricación de gas, que actúan en ese proceso para generar gases inertes o para actuar como catalizador dentro del reactor. Estima la Compañía de Gas que la totalidad de las naftas que se emplean en el proceso de fabricación quedan sin sujeción al Impuesto, tesis de la que disiente la Administración, para quien queda sujeta al Impuesto aquella cantidad de nafta que, empleada en el proceso de producción, sin embargo no se incorpora al producto final, y no tiene, por ello, la calificación de materia prima.

Segundo

La cuestión debatida es eminentemente técnica, y de carácter complejo, como se pone de relieve en los extensos informes técnicos practicados en vía administrativa y de los que la sentencia apelada extrae sus muy acertadas conclusiones en los extensos y muy exactos razonamientos, qu esta Sala comparte. Vistos los términos en que están redactados los arts. 127 y 128 del Reglamento , anteriormente transcritos, se llegará a la conclusión de que la "Compañía de Gas, S. A.», verá que su tesis debía de prosperar, si resulta acreditado que toda la nafta empleada en la fabricación del gas se incorpora a ese gas o producto final y por el contrario, su tesis decaerá si toda o una parte de la nafta empleada en la fabricación o producción del gas no se incorpora al gas o producto final. En este punto, es preciso resaltar -y así lo hace la sentencia apelada- que la propia "Compañía de Gas, S. A.», en el fundamento primero de su escrito de demanda -párrafo tercero- está admitiendo que parte de la nafta empleada "en modo alguno se incorpore al producto terminado», lo que la Compañía razona en el sentido de que en todo proceso cíclico de fabricación se producen unas inevitables pérdidas de energía, como ocurre en este caso con parte de la nafta, que tiene por misión, como antes se dijo, la de obtención de gas inerte y la de regenerar el catalizador en el interior de los reactores. Ante este reconocimiento por parte de la propia entidad apelante de que una parte de la nafta empleada en el proceso de producción del producto final, no se incorpora a dicho producto, es evidente que su tesis no puede prosperar, ni por lo tanto, pretender la no sujeción de la totalidad de la nafta empleada en el proceso de producción del gas ciudad. Frente a este razonamiento de la sentencia, alega la entidad recurrente en esta apelación que la función de esa nafta no incorporada al producto final es la de producción de gas inerte, que - dice- también es producto final. Pero tal alegación no puede aceptarse en los términos en los que está hecha: el informe de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Técnicos Industriales aportado por la entidad recurrente ante el Tribunal Económico Administrativo, al determinar las características del gas manufacturado dice que la composición volumétrica de dicho gas debe de tener entre un 20 o un 40 por 100 de interés. A ello hay que agregar que en el mismo informe se hace referencia a una visita realizada por el informante a la fábrica sita en Valladolid en el año 1982, en la que, según contrato, el gas, a la salida de fábrica, debía de tener una composición del 18,1 por 100 de interés. Todo ello está evidenciando que no puede aceptarse la tesis de la entidad apelante, puesto que incluso aceptando su tesis de que los inertes sean "producto final» (y ello no es así) es sólo el 18 por 100 de interés el que en otra fábrica se comprobó que componían ese producto final, ignorándose cuál era éste en la fábrica inspeccionada.

Tercero

La entidad apelante impugna también en su escrito de alegaciones la utilización del balance energético como medio de determinación de la base imponible. Frente a su actual impugnación, parece conveniente recordar que al firmar el acta de la Inspección, la Compañía apelante manifestó textualmente que "está conforme con los datos reflejados en el apartado segundo y balance energético del anexo, pero no con la regularización propuesta por la Inspección por los motivos que expondrá dentro del plazo de alegaciones», en cuyo escrito nada dijo acerca de esta cuestión, como no fuera invocar una Ley y un Decreto de 1985 , que por sus fechas, son inaplicables a hechos imponibles realizados a los años 1983,1984 y 1985, siendo así que la Ley invocada es de 23 de diciembre de 1985 y entró en! vigor el 1 de enero de 1986 ( disposición final primera) y él Real Decreto 2442 es de 27 de diciembre de 1985 y aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales , entrando en vigor el mismo día que la Ley (Disposición final única). Esta Sala acepta los razonamientos de la sentencia apelada en este punto concreto del métodoempleado para la determinación de la base imponible, y comparte, además, el criterio que en dicha sentencia se manifiesta, de no haber propuesto la entidad recurrente entonces y ahora apelante, otro método alternativo, limitándose a una mera crítica infundada del seguido por la Administración y aceptado por la Sala, omisión en la que nuevamente incide en esta segunda instancia.

Cuarto

No habiéndose desvirtuado los razonamientos de la sentencia apelada, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia al siguiente

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Compañía Española de Gas, S. A.». 2° Confirma la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia , que declaró ajustada a Derecho la resolución dictada con fecha 27 de julio de 1988 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Murcia, en la reclamación núm.

2.129/1986-S, la que había confirmado la resolución dictada por la Aduana de Murcia con fecha 24 de abril de 1985, así como la liquidación girada a la "Compañía Española de Gas, S. A.», por el concepto de Impuestos Especiales. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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