STS, 17 de Diciembre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:19004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.203.-Sentencia de 17 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Fijación de servicios mínimos. Huelga.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de julio, 12 de septiembre y 28 de noviembre de

1989.

DOCTRINA: Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su

acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la

Constitución sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionales protegidos. En las

huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad, debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos. Recae sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican en una concreta situación de huelga la adopción de la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por Unión General de Trabajadores (UGT), representada por el Procurador don Melquíades AIvarez- Buylla Alvarez, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada el 30 de junio de 1990, en recurso núm. 616/1990 sobe fijación de servicios mínimos, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , habiendo comparecido como apelados, en representación de la Administración, el Abogado del Estado y en representación de «Unión Carbide Ibérica, S. A.», el Procurador don Luis Suárez Migoyo. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada, desestima el recurso planteado en la instancia por Unión General de Trabajadores, Regional de Asturias, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de fecha 28 de marzo de 1990, por la que se señalan los servicios mínimos para la huelga convocada en «Unión Carbide Ibérica, S. A.», durante los días 29 al 31 de marzo de dicho año 1990.

Segundo

Contra la precitada resolución judicial interpone recurso de apelación la Unión General de Trabajadores en el que, tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes para la defensa de sus intereses legítimos, termina suplicando a la Sala que acogiendo el presente recurso, anule y revoque lasentencia dictada, se declare la nulidad de la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de fecha 28 de marzo de 1990, por la que se establecen los servicios mínimos en el centro de trabajo de la empresa «Unión Carbide Ibérica, S. A.», sito en Sotiello (Gijón), con motivo de la huelga anteriormente reseñada; todo ello, por ser contraria al derecho fundamental de huelga regulado en el art. 28 de nuestra Constitución , con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Tercero

Por providencia de 9 de julio de 1990, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de apelación en un solo efecto, llevándose a cabo, según lo acordado, el emplazamiento de las partes ante este Tribunal Supremo, en donde han comparecido, personándose en las actuaciones, la Unión General de Trabajadores como apelante; el Abogado del Estado y «Unión Carbide Ibérica, S. A.», como apelados, y el Ministerio Fiscal.

En su escrito de personación, el Abogado del Estado pide que se dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

En su escrito correlativo, el Ministerio Fiscal se ratifica en las alegaciones formuladas en el escrito obrante en las actuaciones de instancia y, en consecuencia, considera procedente la desestimación del recurso.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del 15 de diciembre de 1992, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El conflicto jurídico planteado en el recurso del que dimana el presente recurso gira en torno a la fijación de los servicios mínimos acordados por la Delegación del Gobierno en Asturias, por resolución de 28 de marzo de 1990, para regir durante la huelga convocada en la empresa «Unión Carbide Ibérica, S.

A.», desde las 7 horas del día 29 de marzo a las 7 horas del día 30 de marzo, y desde las 23 horas del día 30 de marzo a las 7 horas del día 31 de marzo, a llevar a cabo en el centro de trabajo de Sotiello (Gijón).

Previamente al examen de los motivos de impugnación de la sentencia, es conveniente referirnos a la tesis invocada en la instancia tanto por el Abogado del Estado como por la empresa demandada, según la cual, al formularse el recurso una vez consumada la huelga para la que se determinaron los servicios mínimos y prestados los mismos, el proceso ha quedado sin contenido ante la imposibilidad real de garantizar y asegurar el contenido del derecho de huelga mediante el restablecimiento del derecho que se dice vulnerado. La inconsistencia de esta tesis queda suficientemente acreditada con los atinados razonamientos que sobre la materia expone el Tribunal de instancia (vid fundamento jurídico tercero). La efectiva realización por los trabajadores de los servicios mínimos que les fueron asignados, en modo alguno puede relacionarse con un supuesto aquietamiento tácito sino, en todo caso, como cumplimiento de un deber específico de prestación laboral, ya que del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución Española no cabe derivar un derecho del trabajador que sea designado para cumplir un servicio mínimo, a examinar en cada caso la legalidad de la medida gubernativa y empresarial y, en función de ese juicio de legalidad, cumplirlo o no cumplirlo (cfr sentencia del Tribunal Constitucional 123/1990, fundamento jurídico quinto ). Ahora bien, si a tenor de esta premisa es claro que en el presente caso resultaría intrínsecamente inviable el restablecimiento personal in natural del ejercicio del derecho de huelga (frustrado por la imperatividad del cumplimiento de los servicios mínimos), una vez que ha quedado agotado el período de abstención laboral, no por ello está carente de objeto y contenido la pretensión dirigida al reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental. Así lo tiene declarado esta Sala, en auto del Tribunal Supremo 3.a2, Ap. 423/89, de 28 de noviembre , donde se afirma que «aparte de valor de precedente aleccionador de las decisiones judiciales no hay duda que la declaración eventual de la vulneración del derecho a la huelga (...) pudiera influir sobre responsabilidades derivadas de dicha huelga» (fundamento jurídico segundo). La misma doctrina se mantiene en sentencia del Tribunal Supremo 3.a2, Ap. 282/89, de 10 de julio, y en sentencia del Tribunal Supremo 3.°2, Ap. 416/89, de 12 de septiembre , esta última en un supuesto de desconvocatoria de la huelga afectada por los servicios mínimos impugnados.

Segundo

Situándonos en la misma línea argumental del Tribunal de instancia, hemos de tomar como punto de partida la doctrina constitucional sobre la materia de servicios mínimos, resumida básicamente en las sentencias del Tribunal Constitucional 8/1992, de 16 de enero, y 43/1990, de 15 de marzo , referida a los siguientes puntos de interés para el caso que aquí se debate: A) Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución sino que también pueden consistir en otros bienesconstitucionales protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados. B) El art. 28.2 de la Constitución Española , al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos. C) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute. D) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad, debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos. E) Recae sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican en una concreta situación de huelga la adopción de la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad; en definitiva han de explicarse, siquiera sea sucintamente, «los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios de forma que por los Tribunales, en su caso, y en el momento, se pueda fiscalizar la adopción de las medidas adoptadas».

Tercero

Podríamos decir -con las mismas palabras del Tribunal Constitucional en sentencia del Tribunal Constitucional 123/1990 , fundamento jurídico cuarto-, que el fondo del asunto muestra, una vez más, las consecuencias que produce en nuestro ordenamiento la falta de desarrollo adecuado del mandato que al legislador impone el art. 28.2 de la Constitución Española , lo que origina una conflictividad innecesaria en relación con la fijación de los servicios esenciales, y una puesta en peligro tanto de la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales como del ejercicio legítimo del derecho de huelga, lo que exige el establecimiento de procedimientos adecuados para asegurar la necesaria ponderación de los bienes constitucionales en juego.

La resolución del Delegado del Gobierno en Asturias -punto de arranque del conflicto ulteriormente derivado de la sede jurisdiccional-, opera a partir de dos demandas, una de la empresa afectada por la huelga, «Unión Carbide Ibérica, S. A.» y otra de la empresa siderúrgica Ensidesa, tributaria de los productos que la primera le suministra. Ambas solicitudes confluyen sobre el mismo objeto, que consiste en llamar la atención acerca de la necesidad de garantizar la continuidad del suministro de oxígeno y nitrógeno que la planta en huelga de «Unión Carbide Ibérica, S. A.» viene prestando a Ensidesa en virtud de contrato, y cuya interrupción provocaría de inmediato el paro técnico de la acería de la factoría de Gijón de la última empresa citada, en la que prestan servicio 825 trabajadores, aparte los efectos indirectos sobre los Altos Hornos y el resto de las instalaciones de la fábrica. Es importante, asimismo, destacar que en contraste con la propuesta razonada formulada por la empresa, no consta -siempre partiendo de los datos documentados obrantes en el expediente- que por parte del Comité de Huelga se llevase a cabo otro cometido que el de publicación de un «comunicado», dirigido a los trabajadores representados, en el que se les notifica que ante la discrepancia en la fijación de los servicios mínimos este extremo queda diferido a lo que resuelva el Delegado del Gobierno.

La resolución del Delegado del Gobierno, centra la motivación del establecimiento de los servicios mínimos como respuesta al aseguramiento de dos líneas de prestación de suministros por la empresa en huelga: El suministro de oxígeno a los hospitales y la continuidad de la provisión de oxígeno y nitrógeno a Ensidesa, para atender las necesidades de su planta siderúrgica; suministro que, por no ser susceptible de aprovisionamientos alternativos obtenidos de otras fuentes, su interrupción ocasionaría el paro de la factoría, con el resultado de que la huelga de los veinte trabajadores de «Unión Carbide Ibérica, S. A.» traería como consecuencia el paro técnico de los 825 trabajadores que prestan «un servicio estratégico como el realizado en Ensidesa», de no medir la fijación de los servicios mínimos, tal como se explica y amplía en el informe obrante al folio 32 de los autos de instancia, invocando el principio de proporcionalidad con apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional 51/1986 y 11/1981 . En consecuencia, el cupo de prestación de los servicios mínimos quedó fijado en dos personas en cada turno (2+24-2), lo que supone por jornada diaria completa un total de seis trabajadores que están sujetos a la prestación de los servicios mínimos obligatorios, y en términos porcentuales representa el 30 por 100 del colectivo de 20 trabajadores afectados por la declaración de huelga.

Cuarto

Las alegaciones de la organización sindical apelante -en contraste con los argumentos correlativos de la sentencia impugnada, que trata de rebatir-, se desarrollan en torno a las siguientes proposiciones: 1. El suministro a Ensidesa tiene carácter esencial, ya que así fue declarado por la sentencia de la propia Sala, partiendo de su consideración como estratégico. 2. Existe la necesidad de suministraroxígeno a la red hospitalaria, que tiene carácter de servicio público. 3. No existió producción normal durante la huelga, dado que hay otros productos y actividades de la empresa que no se realizaron. 4. Las reservas existentes sólo tenían una duración de veintitrés horas máximo teóricas.

Quinto

No obstante la precedente enunciación, alega a renglón seguido la apelante que «el auténtico tema de fondo es si existió o no una situación de normalidad durante la huelga en el departamento de producción de la empresa». Sobre este punto concreto conviene precisar que si la apelante empieza por reconocer que dicho departamento de producción «normalmente lo integran tres personas por turno y, durante la huelga dos personas por turno» (página 130 de los autos), este hecho constituye, por sí mismo, la demostración palmaria de que no existía «una situación de normalidad durante la huelga» en tal departamento, y con mayor motivo si el resto de la plantilla permanecía en paro durante el citado período de huelga. La parte apelante, argumenta que en otras situaciones de huelga anteriores no se establecieron servicios mínimos en el departamento de producción; pero anotamos que, al menos por lo que se refiere a la huelga habida durante los días 15 y 16 de marzo de 1983, la sentencia aportada a los autos de 26 de noviembre de 1984 (folio 87), refleja que el departamento de producción no permaneció inactivo durante su transcurso sino que el servicio fue prestado por otros trabajadores ajenos al departamento, inclusive excediendo el límite legal de horas extraordinarias, lo que determinó la imposición de sanción por la autoridad laboral, y tal vez, incidiendo antijurídicamente, por esa vía de sustitución, en la intangibilidad del derecho de huelga (cfr sentencia del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre, fundamento jurídico quinto, in fine).

Sexto

La indisponibilidad de fuentes alternativas para el suministro del gas necesario al funcionamiento de las instalaciones de Ensidesa -sobre cuya constancia no se detectan sensibles divergencias-, pone de manifiesto que el cierre del departamento de producción sólo era posible, sin repercutir en el funcionamiento de la factoría siderúrgica, si las reservas de gas de la empresa proveedora fuesen suficientes para atender las necesidades afectantes a todo el período programado de huelga. Pues bien, sobre este particular, los datos documentados aportados y no contradichos por otros elementos de conocimiento del mismo nivel, reflejan que dichas reservas (550 toneladas netas), sólo podían garantizar la efectividad de un suministro normal durante veintitrés horas, período ostensiblemente inferior al de duración de la huelga y partiendo del supuesto de la interrupción total del suministro de gas al resto de la clientela.

Séptimo

La ponderación de la naturaleza y trascendencia del conflicto jurídico debatido en este proceso ofrece también como hecho significativo el de aceptación alternativa, por la parte apelante, de la legitimidad del señalamiento de unos servicios mínimos para el mantenimiento y conservación de las instalaciones; mantenimiento que, teniendo en cuenta los turnos de trabajo y la necesaria continuidad de prestación del suministro, no podría en ningún caso requerir una prestación inferior a un trabajador por turno, por lo que en definitiva las discrepancias quedan reducidas a la fijación del número de trabajadores adscritos a los servicios (tres en vez de seis) y a la clase de actividad afectada (mantenimiento y no producción). Así las cosas, conviene puntualizar que la resolución gubernativa de afectación de seis trabajadores (en vez de tres), al departamento de producción (en cuya actividad va embebida la de mantenimiento, como es obvio), aparece como una exigencia técnica inherente a la seguridad de las instalaciones, la cual requiere un conjunto de actuaciones simultáneas y espaciadas que sólo pueden garantizar la presencia de dos personas en cada turno; exigencia y necesidad que, en función de los supuestos determinantes, no han sido puestas en tela de juicio en las alegaciones de la parte apelante.

Por todo ello, llegamos a la conclusión de que la sentencia apelada se ajusta a Derecho y el acto administrativo al que la misma se refiere no vulnera el derecho fundamental del art. 28.2 de la Constitución Española , invocado en las alegaciones del recurso de apelación; siendo preceptiva la imposición de las costas en esta sentencia al apelante, por imponerlo así el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, de conformidad con la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Unión General de Trabajadores (UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 de junio de 1990 , dictada en recurso núm. 616/1990 y declaramos que el acto administrativo al que ésta se refiere no vulnera el derecho fundamental invocado.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Melitino García Carrero, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Saavedra Maldonado.-Rubricado.

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