STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:18934
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.467.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba dactiloscópica.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de octubre de 1988, 2 de marzo y 19 de diciembre de

1989 y 30 de marzo de 1990.

DOCTRINA: La prueba dactiloscópica no es siempre y en todo caso definitiva si se toma en

exclusiva y desconectada de las circunstancias de tiempo y lugar en que se dejaron impresas las

huellas. Así, en este caso, las impresiones fueron encontradas en envases que -conforme al relato

fác-tico- el acusado extrajo de estantes del establecimiento y con los que llegó hasta la caja

registradora como secuencia inmediatamente anterior a la acción. No se está en presencia de

impresiones que pudieran ser de equívoca o plural significación al tratarse de un establecimiento

abierto al público, sino de un dato probatorio absolutamente conectado en tiempo y lugar concreto a

la comisión.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos. 1860

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo instruyó sumario con el núm. 2 de 1988, contra Luis Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 21 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara, que el día 5 de enero de 1987, sobre las veintidós veinticinco horas aproximadamente, Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, penetró en el supermercado "Hiber", sito en la calle Egido, núm. 16, de lalocalidad de Guadalix de la Sierra (Madrid), propiedad de Íñigo , y después de recoger de diversas estanterías varios productos, pasó con los mismos por caja, poniendo aquéllos sobre una bandeja, y cuando la cajera Begoña comenzó a registrar en la máquina el precio de los productos que aquél portaba y a efectos de su abono, Luis Andrés le dijo a Begoña que le diera todo el dinero, haciendo ésta caso omiso, ante lo cual aquél saca un revólver no identificado y le dice que si no le da el dinero le pegaría un tiro, por lo que aquélla atemorizada accede a entregarle el producto de la recaudación que ascendía a 257.000 ptas., dinero que no ha sido recuperado; en el momento de ocurrir los precitados hechos Begoña se encontraba sola en el establecimiento, en el que en ese momento y por su hora de cierre no había cliente alguno.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 500 y 501.5.º del Código Penal , a la pena de un año de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de costas procesales y a indemnizar a Íñigo en la cantidad de 257.000 ptas. Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad. Concluyase con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil del ahora condenado. Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el procesado Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Infracción de preceptos constitucionales. Tiene su apoyo el presente motivo principal en el art. 5.4." de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la falta de aplicación debida del art. 24.2.º de la Constitución Española . 2.º (Subsidiario del anterior motivo de casación). Se ampara en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por 3.467 quebrantamiento de forma, al haberse denegado la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa del procesado Luis Andrés , ante la injustificada incomparecencia de la denunciante de los hechos, no obstante haber sido propuesta como testigo de excepción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único por quebrantamiento de forma -segundo y final del recurso- se articula en sede procesal del art. 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e impugna el acuerdo de no suspensión del juicio oral por parte del Tribunal de instancia ante la incomparecencia de la testigo propuesta y admitida doña Begoña . El motivo tiene que ser desestimado. Es el propio recurrente quien en el desarrollo del motivo reconoce que tal testigo tanto policial como judicialmente en la fase de instrucción manifestó no haber identificado al acusado como autor del robo. En tales condiciones la prueba omitida en su práctica no era ni de cargo ni de descargo y con seguridad nada podría aportar para la decisión: en el peor de los casos para el ahora recurrente, si variaba sus anteriores declaraciones, podría transmutarse en prueba de signo incriminatorio. Así no se ha probado la indefensión viabilizadora de este tipo de motivos, pues como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 158/1989, de 5 de octubre, y 33/1992, de 18 de marzo ) para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente sobre la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la sentencia condenatoria. Por lo señalado, pues, no se ha originado indefensión y el motivo carece de virtualidad y debe, consecuentemente, ser desestimado.

Segundo

El único motivo de fondo es el primero del recurso, procesalmente residenciado en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que alega la vulneración del art. 24.2.º de la Constitución en cuanto tal precepto establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo se detiene en la crítica del informe dactiloscópico obrante en la causa, lo que en principio no se halla dentro del espacio propio de la verdad interina de inculpabilidad en que la indicada presunción inris tantum consiste, sino que invade el ámbito propio que en orden a la formación de la convicción asiste privativamente al Tribunal de instancia en virtud de las normas contenidas en los arts. 117.3.º de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero para la desestimación del motivo aún ha de añadirse: a) Que la pruebadactiloscópica no es siempre y en todo caso definitiva si se toma en exclusiva y desconectada de las circunstancias de tiempo y lugar en que se dejaron impresas las huellas. Así, en este caso, las impresiones fueron encontradas en envases que -conforme al relato fáctico- el acusado extrajo de estantes del establecimiento y con los que llegó hasta la caja registradora como secuencia inmediatamente anterior a la acción. No se está así en presencia de impresiones que pudieran ser de equívoca o plural significación al tratarse de un establecimiento abierto al público, sino de un dato probatorio absolutamente conectado en tiempo y lugar concreto a la comisión, b) Pero es más, el Tribunal sentenciador de instancia conecta correctamente esta prueba positiva -pero por sí sola meramente indiciaría- con otra complementaria también obtenida mediante las normas contenidas en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil : la falsedad del contra indicio o coartada de no hallarse en la ocasión de los hechos en el lugar en que se realizaron los mismos, sino en otro. Se está así en presencia de las condiciones propias en que la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 8 de octubre de 1988, 2 de marzo y 19 de diciembre de 1989 y 30 de marzo de 1990) estima suficiente tal prueba para enervar la presunción de inocencia. Que la prueba de descargo ofrecida y practicada en el juicio pueda también para destruir la dicha verdad interina resulta sin más del propio citado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque frecuentemente se olvide. Naturalmente no aisladamente, sino dentro del total complejo probatorio obrante en la causa. Por ello, el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de procesado Luis Andrés , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de mayo de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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