STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:18971
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.818.-Sentencia de 24 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa de 1954; Ley del Suelo, Texto Retundido de 1976; Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de febrero de 1981, 14 de junio de 1983, 31 de

diciembre de 1984 y 27 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: Si la expropiación de derechos arrendaticios tiene su origen en la ejecución de una

obra de carácter o naturaleza urbanística, hay que atenerse a los criterios señalados por la

legislación a esta clase de actuaciones, y como justiprecio de tales derechos arrendaticios a la

diferencia de rentas, capitalizada al 10 por 100, que es el criterio de valoración que la jurisprudencia

viene reiteradamente reconociendo como método valorativo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra la sentencia dictada

f>or la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de octubre de 1989, en su pleito núm. 2.188/87. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra las resoluciones de 12 de diciembre de 1986 y 24 de abril de 1987 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, dictados en el expediente núm. 14/86, de apertura y urbanización del enlace sobre la calle Arcos de Jerez de la Frontera, por derecho de arrendamiento de la vivienda, ocupada por doña Olga y don Hugo , calle DIRECCION000 o DIRECCION001

, núm. NUM000 , de Jerez de la Frontera. No ha lugar a imponer las costas procesales. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho: I. El Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de abril de 1987 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, por la que se desestima el recurso de reposición contra eljustiprecio acordado por dicho Jurado, el 12 de diciembre de 1986 del derecho de arrendamiento de la vivienda, sita en Jerez de la Frontera, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , correspondiente a doña Olga y don Hugo , afectada de expropiación por la ejecución del proyecto de apertura y urbanización del enlace sobre la calle Arcos de dicha ciudad. El Ayuntamiento combate los actos administrativos del Jurado Provincial, al entender que los mismos infringen el ordenamiento jurídico, cuando aplican el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y desconocen el art. 44 de la misma, en el que se establecen los criterios a través de los cuales deben fijarse los valores de los derechos arrendaticios, a la vez que entiende que el Jurado ha incurrido en error al establecer la capitalización de las diferencias de rentas, a más de adoptar la renta de fecna posterior al desalojo, debiendo haberse adoptado la de 1983. II. La primera de las razones aducidas por la entidad recurrente es rechazable, dado que la valoración que formula el Ayuntamiento de 189.630 pesetas por todos los conceptos es en una ciudad como Jerez de la Frontera, cifra muy superior al perjuicio que se le ocasiona a los arrendatarios, al privarles de una vivienda de reducido alquiler, céntricamente situada, en la que llevan viviendo catorce años, razones que llevaron al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz a adoptar el criterio que le brinda el art. 43 de la Ley como medio de conseguir unos valores más acordes con la realidad del momento económico en que se produjo la privación del disfrute arrendaticio. Es reiterada la jurisprudencia que admite la indemnización del derecho de arrendamiento de vivienda calculada a base de capitalizar al 10 por 100 las diferencias de rentas, a fin de señalar una superior a las previstas en los arts. 66 y 67 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuando el perjuicio exceda del quantum que se deriva de aplicarlas que contienen dichos preceptos, siendo ello una facultad que el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa otorga al Jurado Provincial de Expropiación (sentencias de 19 de enero y de 27 del mismo mes de 1989). III. La alegación de haber sufrido error el Jurado al tomar como renta la que pagaban los inquilinos en 1986 no puede aceptarse. Consta en el expediente que en ese año le descontaban mensualmente por ocupar una vivienda de la empresa donde trabaja el cabeza de familia

22.080 pesetas, pero no en Jerez de la Frontera. Dicha cifra no es la aceptada por el Jurado, pues éste sólo consigna que calcula un precio nuevo de arrendamiento en 20.000 pesetas mensuales. No cabe olvidar los datos con que contaba el Jurado, pues en el expediente se acreditó que la renta que les descontaban a raíz del desalojo, era de 15.200 pesetas mensuales, pero que se trataba de vivienda dividida y de menor extensión (estaba en dos bloques diferentes y tuvieron que sacrificar pertenencias), no situada en Jerez de la Frontera, sino a 20 kilómetros, en las afueras de Jédula, y prácticamente en un descampado (donde estaba ubicada la azucarera). Indudablemente, el Jurado venía obligando a aproximarse al valor real de los derechos objeto de la expropiación, referidos a Jerez de la Frontera y, a ser posible, de la zona donde se produjo el desalojo. No se aportó sobre este extremo prueba alguna en el expediente, pero el Jurado goza de la presunción de acierto en sus resoluciones, presunción basada en la especial idoneidad y preparación técnica y jurídica de sus miembros para la tarea que se les encomienda, y el Ayuntamiento de Jerez no ha probado que incurriera en ningún error que desvirtúe esa presunción. IV. No existen motivos para apreciar temeridad o mala fe a efectos de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Gil en representación del expresado Ayuntamiento y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Gil, en representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, y consecuentemente declare nulos y sin valor ni efecto el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, de 24 de abril de 1987, que desestimó recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra anterior acuerdo, que asimismo debe anularse, de 12 de diciembre de 1986, y declare ajustada a Derecho la valoración efectuada por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, en la cantidad de 189.630 pesetas que será la que, en definitiva, tendrá que satisfacer a los arrendatarios de dicha finca, doña Olga y don Hugo .

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en cosas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago.Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los consignados en la sentencia apelada, y, además:

Primero

No pueden estimarse con entidad suficiente para modificar el criterio sustentado por la sentencia apelada, las alegaciones que se formulan por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción , en razón a que entiende "vulnerados e indebidamente aplicados en su alcance» -más bien resultarían vulnerados por no aplicación-, los arts. 114.9, 66 y 67 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , e indebidamente aplicado el art. 43 de la últimamente citada , al considerar procedente el justiprecio que en su día formuló en la hoja de aprecio ofrecida a los expropiados, para fundamentar con base en dichos preceptos, no aplicados, el justiprecio de los derechos arrendaticios de la finca sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de dicha localidad a satisfacer a la arrendataria, doña Olga , más cuando así se razona, se está olvidando que la expropiación de tales derechos arrendaticios tiene su origen en la ejecución de la obra denominada "Proyecto de apertura y urbanización del enlace sobre la calle Arcos», obra de carácter o naturaleza urbanística, que por tal condición hace necesario, a los efectos de expropiación, atenerse a los criterios señalados por la legislación aplicable a esta clase de actuaciones ( Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la misma aprobado por Real Decreto 3228/1978, de 25 de agosto ), y, en especial, y en lo que al caso aquí enjuiciado atañe, el art. 131.3 del citado Reglamento de Gestión , en cuyo precepto se señala que en la determinación de las indemnizaciones arrendaticias se utilizarán los criterios estimativos del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y "se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias... B) En arrendamientos urbanos: a) Dificultad de sustitución del arrendamiento en condiciones análogas y especialmente la derivada de la diferencia de rentas», de donde ha de seguirse que tanto el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz como la sentencia apelada obran acertadamente cuando aplican el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y como justiprecio de tales derechos arrendaticios, la diferencia de rentas, capitalizada al 10 por 100, que es el criterio de valoración que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene reiteradamente, reconociendo como método valorativo para la determinación de tales justiprecios (sentencia de 19 de enero de 1989, por todas), habiéndose precisado en la de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, de 30 de enero de 1989, que "en la valoración de los derechos del titular arrendaticio (...) no existe vinculación a los criterios indemnizatorios establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues de lo que se trata es de lograr la justa indemnización por razón de los perjuicios realmente ocasionados, que pueden ser superiores a los que resultarían en aplicación de la legislación arrendaticia» (cfr sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1975, 12 de febrero de 1981, 14 de junio de 1983, 31 de diciembre de 1984 y 27 de noviembre de 1986), por cuyas razones resulta procedente el rechazo de esta primera alegación aducida por la parte apelante, en cuanto resultan conformes con el ordenamiento jurídico aplicable, tanto la valoración y método seguido por el Jurado, como su ratificación por la sentencia de la que se disiente.

Segundo

Por lo que respecta al defecto formal acusado por la parte actora, hoy apelante, referido a la ausencia de motivación en los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, ha de reputarse inexistente el vicio o defecto formal denunciado, pues con independencia de que la jurisprudencia (sentencia de 3 de abril de 1990, por todas) viene estableciendo que basta con que las resoluciones de los Jurados contengan los criterios esenciales que han conducido al órgano tasador administrativo a la valoración efectuada, para tener por cumplido el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , siendo suficiente a tal efecto la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación que realiza, en el presente caso acontece, que en el primero de los considerandos de la resolución de 12 de diciembre de 1986 razona los motivos que le conducen a rechazar la hoja de aprecio de la Administración expropiante, y en el tercero razona suficientemente las motivaciones que concurren para utilizar el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como el método de capitalizar al 10 por 100 la diferencia de rentas, que no es otro, como explica, que el criterio jurisprudencial mantenido por este Tribunal Supremo; por ello, en congruencia con la jurisprudencia que entiende que basta una motivación racional y suficiente, aunque escueta, en las resoluciones de los Jurados, hay que considerar que los acuerdos combatidos cumplen con el requisito del art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre su necesaria motivación al ser suficiente ésta si se consignan, aun cuando sea de un modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan y que fundamentan el acuerdo que se adopta, como en el presente caso así ha acontecido.

En otro orden de ideas también es rechazable la alegación referida a que el Jurado a la hora de fijar la renta de un posible alquiler lo efectúe sin ningún fundamento o justificación que lo avale, pues precisamente, por carecer de datos, en su acuerdo de 25 de julio de 1986, previo a la determinación del justiprecio, interesa "copia del contrato de arrendamiento de la finca o documento que pueda sustituirle y último recibo del arriendo y certificación de la empresa donde trabaja don Hugo -marido de la titular de losderechos arrendaticios expropiados-, en la que se acredite la cantidad que se le retiene de sus emolumentos en concepto de alquiler del nuevo domicilio que ocupa», requerimiento que es cumplimentado, trayéndose al expediente del Jurado, por el propio Ayuntamiento expropiante, certificación de la empresa "Compañía de Industrias Agrícolas, S. A.» - Azucarera de Jédula- acreditativa de que por tal concepto se le vienen reteniendo al esposo de la titular de los derechos arrendaticios expropiados, la cantidad de 22.080 pesetas mensuales, por la ocupación de vivienda de la empresa, acompañándose también fotocopia del contrato tipo de alquiler de vivienda, vinculado al contrato de trabajo, para el personal con derecho a ella, desprendiéndose de todo ello que el Jurado cuando fija la nueva merced, a los efectos de capitalizar la diferencia de rentas al 10 por 100, en 20.000 pesetas, no lo hace, como se reputa, sin fundamento o carencia de dato de referencia, sino al contrario por el resultado de la prueba solicitada, que valora, por aplicación del criterio estimativo del art. 43, en cantidad aún inferior a la que se le indica, sin duda por incidir la diferencia de fechas entre la expedición de la certificación y la desposesión (agosto de 1986 y 20 de septiembre de 1983).

Tercero

Las razones que preceden en unión a las que se contienen en la sentencia apelada, que han sido sustancialmente aceptadas por esta Sala, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación deducido y a la confirmación de la sentencia apelada, como ya se hizo por esta Sala en sentencia de 9 de junio de 1992, al enjuiciar cuestión equivalente motivada por la misma expropiación, con los mismos argumentos revocatorios esgrimidos por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional , a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de octubre de 1989 , al conocer del recurso contencioso-administrativo, formalizado por el expresado Ayuntamiento, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, de 12 de diciembre de 1986 y 24 de abril de 1987 -éste desestimando el recurso de reposición interpuesto contra aquél-, por el que se justiprecian los derechos arrendaticios de los que es titular doña Olga , en la casa núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 de dicha localidad, expropiada con motivo de la ejecución del "proyecto de apertura y urbanización del enlace sobre la calle Arcos» (autos 2.188/1987), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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