STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:19000
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.176.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aduanas. Importación de miel artificial. Pago de la exacción reguladora.

DOCTRINA: De las pruebas practicadas hay que sentar lo siguiente: a) Que en Melilla no se

produce azúcar ni se cultiva caña de azúcar ni remolacha azucarera; b) que la entidad que en

Melilla elaboró la miel artificial adquirida por la apelante no importó azúcar durante los años 1984,

1985 y 1986; c) que durante esos años, sin embargo, elaboró miel artificial partiendo del azúcar; d)

que, salvo prueba en contrario, el azúcar empleado en la elaboración de la miel procedía de la

Península. La conclusión es que si el azúcar empleada en la elaboración de la miel artificial

procedía de la Península y ésta es territorio aduanero a efectos de las exacciones sobre productos

agrícolas, y si el valor añadido al azúcar mediante el proceso de transformación es inferior al 30 por

100, es evidente que no nos hallamos ante un producto originario, y por lo tanto no puede ser

sometido al pago de la exacción reguladora.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Marín Montejano, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso núm. 1.673/1987 . La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

En el mes de junio de 1986, la entidad mercantil "Marín Montejano, S. A." importó 21.600 kilogramos de miel artificial, procedente de Melilla.

Segundo

Con motivo de esta importación, la Aduana de Málaga practicó liquidación provisional en la que no se incluyó la exacción reguladora de productos agrícolas establecida por la Comunidad Económico Europea.

Tercero

Con fecha 4 de agosto de 1986, la Inspección de Aduanas de Málaga procedió a extenderacta, por entender que procedía liquidar la exacción reguladora, de acuerdo con el art. 1.° del Protocolo 2 del Acta de Adhesión de España a la Comunidad Económico Europea , con el incremento en la base del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que suponía un incremento de 1.226.586 pesetas sobre la liquidación provisional antes mencionada.

Cuarto

Interpuesto recurso de reposición, la Inspección de Administración de Aduanas de Málaga lo desestimó por resolución de 29 de octubre de 1986.

Quinto

Interpuesta reclamación económico-administrativa por la entidad mercantil "Marín Montejano,

S. A.", ésta fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Málaga de 30 de junio de 1987.

Sexto

La entidad "Marín Montejano, S. A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones, cuyo recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de Granada de 5 de marzo de 1990 .

Séptimo

Contra la sentencia citada interpuso la entidad "Marín Montejano, S. A." el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 1992 en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos eran las cuestiones sobre las que, según la entidad apelante, versaba esta apelación, una de carácter formal, que era la referente a si la primera de las dos liquidaciones giradas era provisional o definitiva/ y otra que afectaba al fondo del recurso, que se refiere al régimen fiscal aplicable a las mercancías procedentes de Melilla que se introducen en España, y concretamente si a dichas mercancías deben serles aplicables las exacciones reguladoras agrícolas, como se hizo en el presente caso con la miel artificial adquirida por la entidad apelante, que fue producida en Melilla, cuestión que, a su vez, plantea otras varias, como son si dichas exacciones están o no comprendidas entre los derechos aduaneros, así como si, en el caso debatido, el azúcar con el que se fabricó en Melilla la miel artificial gravada fue remitido desde la Península a Melilla, lo que pudiera dar lugar, en su caso, a una exención de la exacción reguladora comunitaria sobre productos agrícolas.

Segundo

La primera de las dos cuestiones enunciadas, es decir, la de tipo formal, ha sido abandonada por el apelante, el que en su escrito de alegaciones de esta apelación manifiesta aceptar el fallo de la sentencia apelada, la cual calificaba la liquidación inicial como provisional, lo que significaba la posibilidad de practicar posteriormente una liquidación complementaria, como efectivamente hizo la Administración de Aduanas de Málaga.

Tercero

También respecto de la cuestión de fondo existe una conformidad de la entidad apelante con alguno de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Concretamente alegó ante la Sala de Primera Instancia que el art. 2 del Protocolo Dos del Acta de Adhesión concedía una exención de derechos aduaneros para determinados productos originarios de Melilla que se introdujeran en territorio aduanero de la Comunidad, a cuyo efecto entendía que tal exención comprendía no sólo los derechos aduaneros propiamente dichos, sino también las exacciones compensatorias agrícolas comunitarias. Frente a tal alegación, la sentencia apelada distinguió entre unas y otras exacciones, y entendió que la exención únicamente afectaba a los derechos aduaneros y no a las exacciones compensatorias agrícolas, tesis ésta con la que está de acuerdo la entidad apelante. Con ello queda concretada la cuestión a resolver en este recurso de apelación a determinar si la miel artificial que, partiendo del azúcar, elaboró en Melilla la entidad "Conservas Melilla, S. A." y que fue adquirida por la entidad mercantil "Marín Montejano, S. A." e introducida en la Península por la Aduana de Málaga, si dicha miel, repetimos, está o no sujeta al pago de la exacción compensatoria agrícola comunitaria, dado que la Península es territorio aduanero comunitario, mientras que según el Protocolo 2 firmado por España, "el territorio aduanero de la Comunidad no comprenderá las Islas Canarias ni Ceuta y Melilla", por lo que a estos territorios se aplicará el Arancel Comunitario más la exacción reguladora disminuida en el montante compensatorio de Adhesión.

Cuarto

Partiendo de lo antes concretado, parece conveniente precisar lo que disponen los preceptos aplicables con respecto de las exacciones agrícolas comunitarias. El art. 2.º del Protocolo 2 de los del Acta de Adhesión parte del principio de que los productos agrícolas originarios de Melilla están sujetos, como regla general, al pago de exacciones agrícolas reguladoras. En cambio, no están sujetos al pago de dichasexacciones los productos no originarios de Melilla, sino del territorio aduanero de la Comunidad.

Es preciso, por lo tanto, determinar si la mercancía importada es o no un producto originario de Melilla. El concepto de producto originario se encuentra en el art. 1.° del Reglamento de la Comunidad de 24 de febrero (núm. 570 ), según el cual son productos originarios: a) Los enteramente obtenidos en Melilla;

  1. los obtenidos en Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en Melilla, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido que se describe en el art. 3.°

Dicho art. 3.º expresa que se entienden por elaboraciones o transformaciones suficientes aquéllas que originan que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados, con excepción de las especificadas en la lista A del anexo III, a las que se aplicarán las disposiciones especiales de la mencionada lista. Dicha lista A del anexo III contiene la enumeración de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria pero no confieren el carácter de productos originarios a los que sean objeto de elaboraciones o transformaciones. Menciona entre ellas la miel natural, y precisa que las elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de productos originarios son las llevadas a cabo a partir de otros productos del capítulo XVII, siempre que su valor no exceda del 30 por 100 del producto elaborado. Hay que precisar que a efectos arancelarios los sucedáneos de la miel natural están incluidos en el capítulo XVII mencionado.

Quinto

Interpretando los preceptos transcritos, la entidad apelante entiende que la mercancía adquirida no está sujeta al pago de la exacción reguladora, ya que, en primer lugar, el valor añadido al azúcar mediante el proceso de transformación -a miel artificial o sucedáneo de miel natural no alcanza el 30 por 100 del valor final del producto, por lo que aunque esta transformación se realizó en Melilla, el producto no es originario de Melilla; ello unido a que el azúcar empleado en Melilla para la transformación es un producto procedente de la Península, que es territorio aduanero comunitario, hace que el producto final no esté sujeto al pago de la exacción agrícola reguladora. Para llegar a tal conclusión es preciso que queden acreditados dos puntos de hecho: a) Que el valor añadido al azúcar mediante el proceso de transformación no alcanza el 30 por 100 del valor final del producto; y b) que el azúcar empleado en Melilla para su transformación en sucedáneo de la miel natural procedía de territorio aduanero comunitario y, en este caso concreto, de la Península. Estas dos cuestiones de hecho son constitutivos del derecho del apelante, y es a él a quien incumbe su prueba, según el art. 114 de la Ley General Tributaria , por lo que debe de rechazarse la pretensión que hace en su escrito de alegaciones de esta apelación de ser la Administración la que está obligada a probar que el azúcar empleado no procede de la Península; ello supone una inversión de la carga de la prueba, no amparada en precepto alguno, con infracción de lo dispuesto en el art. 114 antes citado. La norma general es la sujeción de la mercancía adquirida a la exacción reguladora, y frente a esta norma general la entidad apelante pretende una excepción a esa sujeción alegando unos hechos (importe de la elaboración o transformación y procedencia del producto transformado), hechos ambos que son constitutivos de su derecho, que por lo tanto debe probar, sin que la Administración esté obligada a prueba alguna, por venir amparada por una norma legal que establece la sujeción como regla general.

Sexto

Llegados a este punto es necesario examinar y valorar la prueba practicada o intentada practicar, para concluir si han quedado acreditados los hechos constitutivos del derecho del actor, en cuyo caso procedería la no sujeción, o éstos no se probaron, en cuyo caso la miel artificial adquirida quedaría sujeta al pago de la exacción reguladora. De los hechos necesitados de prueba el Tribunal Económico-Administrativo reconoce, y así lo dice el apelante, que "el proceso de transformación no alcanza el 30 por 100 del valor final del producto" (Considerando séptimo de su Resolución de 30 de junio de 1987, que confirmó la liquidación complementaria), con lo que debe darse por acreditado este hecho, quedando únicamente por resolver el segundo, es decir, si el azúcar empleado en su transformación en Melilla de sucedáneo de miel natural procede de país integrado en territorio aduanero de la Comunidad Económica Europea o es de otra procedencia distinta.

Séptimo

Alegó el apelante que la miel adquirida fue elaborada en Melilla por la entidad "Conservas Melilla, S. A.", y que ésta a su vez había adquirido en la Península el azúcar transformado. Como prueba de esta afirmación presentó en período probatorio del recurso contencioso certificación de "Conservas Melilla,

S. A.", en el que esta entidad hacía constar que el azúcar lo había adquirido al SENPA a través de la delegación en Melilla de la desaparecida Comisaría de Abastecimientos y Transportes. El apelante intentó probar este hecho, y a tal efecto propuso -y la Sala admitió- como diligencia de prueba que se dirigiera oficio al Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), con objeto de que éste certificara si durante los años 1984 a 1986 suministró azúcar a la entidad mercantil Conservas Melilla, y en este caso la procedencia de dicho azúcar, a cuya diligencia de prueba contestó el Ministerio de Agricultura: a) Que en Melilla no existe en la actualidad oficina del SENPA; b) que no puede informar sobre las ventas de azúcar a ConservasMelilla en los años 1984 a 1986, al no obrar en la unidad de Granada los archivos de la extinguida Jefatura Provincial del SENPA; y c) que en Mejilla no existen superficies destinadas al cultivo de caña de azúcar o remolacha azucarera. Lo anterior no es la única prueba intentada por el apelante: También propuso una prueba negativa, y concretamente la certificación de la Aduana de Melilla, la cual lo hizo en el sentido de que durante los años 1984, 1985 y 1986 no se recibió ninguna partida procedente de importación con destino a "Conservas Melilla, S. A.".

Octavo

Llegado el momento de valorar la prueba practicada y la intentada, es evidente que el azúcar empleado por Conservas Melilla ni procede del mismo Melilla, en donde no se cultiva ni la caña de azúcar ni la remolacha azucarera, ni procede tampoco de país distinto de España, puesto que ninguna importación se realizó. Pero es evidente que Conservas Melilla empleó azúcar y lo transformó en miel artificial, luego llegamos a la conclusión de que o bien Conservas Melilla empleó en la elaboración de la miel un producto distinto del azúcar, o bien que el azúcar lo adquirió en la Península, como alegó el apelante, y ha intentado probar por todos los medios a su alcance. Si no lo ha conseguido, indudablemente ello no puede imputársele: La desaparición de un órgano de la Administración, la inexistencia de archivos correspondientes a los años relativamente recientes y la no indicación del lugar al que éstos fueron trasladados -en caso de serlo- no pueden perjudicar al ciudadano contribuyente. Por ello, esta Sala acude a la prueba de presunciones admitida por los arts. 1.249 y siguientes del Código Civil , y a los efectos prevenidos en el art. 1.253 da por demostrado: a) Que en Melilla no se produce azúcar ni se cultiva caña de azúcar ni remolacha azucarera; b) que la entidad que en Melilla elaboró la miel artificial adquirida por la apelante no importó azúcar durante los años 1984, 1985 y 1986; c) que durante esos años, sin embargo, elaboró miel artificial, partiendo del azúcar; y d) que afirmado que el azúcar empleado en la elaboración de la miel procedía de la Península, no se consiguió su prueba plena por desaparición de los órganos de la Administración encargados de certificar este extremo. De estos hechos, aplicando las reglas del criterio humano, se deduce que, en efecto, el azúcar empleado procedía de la Península, ya que entre los hechos demostrados y el hecho deducido existe un enlace preciso y directo.

Noveno

Por lo tanto y en conclusión, si el azúcar empleado en la elaboración de la miel artificial procedía de la Península y ésta es territorio aduanero, a efectos de las exacciones sobre productos agrícolas, y si el valor añadido al azúcar mediante el proceso de transformación es inferior al 30 por 100, es evidente que no nos hallamos ante un producto originario y, por lo tanto, no puede ser sometido al pago de la exacción reguladora.

Décimo

No se opone a la conclusión que antecede la invocación que hace el Abogado del Estado de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas que lleva el núm. 7/1987, cuyo texto aparece unido al expediente del Tribunal Económico-Administrativo. Partiendo del principio de que las decisiones son obligatorias en todos sus elementos para todos sus destinatarios, según disponía el art. 189.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económico Europea de 25 de marzo de 1957 y reitera el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992 en el artículo del mismo número , y de que la decisión mencionada se dice expresamente que es de obligado cumplimiento para el Estado español, tal decisión no contempla el caso concreto debatido. Es cierto que se refiere a productos procedentes de Ceuta, Melilla y Canarias, y es cierto que se refiere a adquisición de miel. Pero lo único que la decisión resuelve son dos puntos concretos:

  1. Si la exención de los derechos aduaneros se refería únicamente a éstos, o significaba también. la exención de las exacciones reguladoras de productos agrícolas; y b) si girada una liquidación provisional, en la que solamente se liquidó el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, era posible con posterioridad girar una liquidación complementaria, por el importe de la exacción reguladora. Aparte de lo cual, expresamente dice la decisión que para los intercambios con las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, y para los productos del anexo II, se aplicará el régimen general que se aplica a los intercambios exteriores. Pero como se ve, la decisión no se refiere, en absoluto, a los casos de elaboración en Ceuta o Melilla de productos procedentes de territorio aduanero comunitario, ni tampoco contempla los casos de elaboraciones ó transformaciones que impliquen un cambio de clasificación arancelaria distinta de la de los productos empleados, ni hace alusión alguna a la lista A del anexo III, ni tampoco expresa si en aquellos casos contemplados -en los que nada resolvió sobre el fondo, sino sobre la procedencia de la exacción- el producto originario transformado procedía o no de país integrado en territorio aduanero de la Comunidad, por lo que no puede, sin más, aplicarse una decisión a supuestos de hecho distintos de aquellos para los que fue dictada.

Undécimo

Habiendo llegado la sentencia apelada a distinta conclusión, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Duodécimo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, porque, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procedehacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

  1. Estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Marín Montejano, S. A.". 2° Revoca la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 1.673/1987 . 3.° Anula la resolución dictada con fecha 30 de junio de 1987 por el Tribunal Económico-Administrativo de Málaga, en la reclamación núm. 2.331/1986. 4.° Anula la liquidación complementaria girada por la Inspección Administración de Aduanas de Málaga a cargo de la entidad mercantil "Conservas Melilla, S. A.", por importe de 1.226.586 pesetas, dimanante de la declaración núm. 2.912-6-616 y del acta de la Inspección núm. 247.454. 5.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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