STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:18928
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.117.-Sentencia de 7 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Texto refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo de 1988 y 21 de septiembre y 8 de

octubre de 1991.

DOCTRINA: La denuncia de mora dirigida a la Comisión de Urbanismo no determina

automáticamente la pérdida de competencia del Ayuntamiento para resolver sobre la petición de

licencia, sino que es la recepción del oficio que la Comisión dirija al Ayuntamiento, reclamándole el

expediente administrativo, la que determina la asunción de competencia por la Comisión y su

pérdida por el Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad «Fincas y Construcciones, S. A.», representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodriguez;, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo Ja «Erección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de abril de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (con sede en La Coruña ), en recurso sobre denegación de licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil Tincas y Construcciones, S. A." contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Vigo, de 12 de septiembre de 1978, y la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra aquél, que denegó licencia de edificación en un terreno sito en la Avenida de las Camelias; declaramos los acuerdos impugnados conformes al ordenamiento jurídico y no se hace expresa declaración de costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro del término, y,no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en el presente proceso unos actos administrativos, dictados por el Ayuntamiento de Vigo, que denegaron a la parte recurrente una determinada licencia de construcción. La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado el recurso contencioso- administrativo de que se trata y, en su consecuencia, ha declarado la conformidad a derecho de los expresados actos administrativos. Frente a dicha sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se hacen alegaciones que reproducen, en lo fundamental, las que se hicieron en la primera instancia.

Segundo

El primero de los problemas a resolver en esta alzada es el relativo a la obtención de la licencia litigiosa por silencio administrativo positivo. Para decidir el indicado problema hay que señalar que la parte interesada, una vez que transcurrieron más de dos meses desde la presentación de la solicitud de licencia sin que se le hubiere notificado resolución alguna, denunció la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra a efectos de lo establecido en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Antes de que transcurriera un mes desde la fecha de la expresada denuncia de mora, y cuando todavía no había tenido entrada en el Ayuntamiento de Vigo la reclamación de expediente por la Comisión Provincial de Urbanismo, el indicado Ayuntamiento dictó el acto administrativo por el que denegó la concesión de la licencia en cuestión.

Tercero

La parte apelante sostiene que el Ayuntamiento dictó la expresada resolución administrativa cuando ya no tenía competencia para pronunciarse sobre el otorgamiento de la licencia litigiosa. La Sala de instancia por el contrario, afirma en su sentencia que el Ayuntamiento conservaba su competencia para resolver porque no había recibido de la Comisión de Urbanismo el requerimiento para que remitiese las actuaciones administrativas. Hay que entender que la Sala de instancia ha resuelto acertadamente el problema que ahora se examina, pues la expresada argumentación de su sentencia es conforme con lo que reiteradamente viene declarando este Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 1988 y 21 de septiembre y 8 de octubre de 1991 ). En estas sentencias se afirma que la denuncia de mora dirigida a la Comisión de Urbanismo no determina automáticamente la pérdida de competencia del Ayuntamiento para resolver sobre la petición de licencia, sino que es la recepción del oficio que la Comisión dirija al Ayuntamiento reclamándole el expediente administrativo la que determina la asunción de competencia por la Comisión y su pérdida por el Ayuntamiento.

Cuarto

El otro de los problemas a resolver es el de la determinación de la normativa urbanística aplicable a la solicitud de la licencia litigiosa. La parte recurrente pretende que se le aplique la normativa «1-A» correspondiente a «edificación cerrada sin patio de manzana». La sentencia apelada, confirmando el criterio del Ayuntamiento interesado, sostiene, por el contrario, que la normativa a tener en cuenta es la «1-B» que corresponde a «edificación cerrada con patio de manzana». La dificultad en la determinación de la normativa aplicable surge por el hecho de que, habida cuenta de los criterios para aplicar las expresadas normativas, y dadas las medidas del solar de autos y las circunstancias de la manzana en la que aquél se encuentra ubicado, puede aplicarse tanto una como otra de las normativas en cuestión según cual sea el criterio, de los recogidos en dichas normativas, que se elija.

Quinto

En relación con el problema aludido en el fundamento anterior, la parte actora sostiene que para evitar que en supuestos como el que ahora nos ocupa pueda ser de aplicación las dos normativas a las que nos referimos, es preciso cambiar la redacción de dichas normas, sustituyendo una determinada conjunción. La sentencia apelada expresa que las tesis referida «contradice abiertamente la propia dicción del precepto y el sentido literal de las palabras, que deben tenerse en primera consideración de acuerdo con el art. 3.1 del Código Civil ».

Sexto

Para resolver el problema al que ahora nos referimos, preciso es tener en cuenta, por un lado, las circunstancias de la manzana en la que se halla situado el solar de autos, y, por otro, los criterios básicos o líneas fundamentales del planeamiento aplicable, pues si para la interpretación de las normas, conforme al antes indicado art. 3.1 del Código Civil , debe atenderse fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, para resolver las dudas que pueda suscitar la aplicación de las normas de un planeamiento, en aplicación del criterio expresado del Código Civil , habrá que tener presente los antes señalados criterios básicos o líneas fundamentales del plan que reflejan las finalidades perseguidas por el mismo.

Séptimo

Según resulta de las actuaciones, en la manzana de que se trata junto a una zona, en la que se halla ubicado el solar de autos, a la que se aplica la normativa de edificación cerrada, existe otra en la que la normativa a tener en cuenta es la correspondiente a edificación abierta. Preciso es indicar también que, según resulta de un informe del arquitecto municipal que obra en las actuaciones de la primera instancia, y qué no há sido cuestionado en el extremo al que va a hacerse referencia, la «edificación intensiva, entre medianeras sin patio de manzana, no es de aplicación en ninguna actuación urbanística contemporánea. El Plan General de Ordenación estableció esta normativa para recoger y reconocer una realidad existente en zonas edificadas en su mayoría con esta tipología de edificación».

Octavo

Si como resulta de lo que se acaba de indicar en el fundamento anterior, la edificación sin patio de manzana está prevista en el planeamiento aplicable únicamente para aquellas zonas con dicha tipología de edificación, pues es criterio o finalidad de dicho planeamiento el de que dicha tipología de edificación no se realice en las construcciones futuras, y si en la manzana donde se halla situado el solar litigioso no existen construcciones sin patio de manzana, pues ya se ha dicho que incluso parte de dicha manzana guarda el tipo de edificación abierta, las dudas que plantea el caso litigioso habrá que resolverlas, habida cuenta del expresado criterio o finalidad del planeamiento, en el sentido de no acceder a la pretensión de la aplicación en el caso litigioso de la normativa correspondiente a edificación cerrada sin patio de manzana.

Noveno

Por lo expuesto en los fundamentos precedentes es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad «Fincas y Construcciones, S. A.» contra la sentencia, de fecha 21 de abril de 1987, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Rubricado.

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