STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:18898
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.203.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa: Resolución por impago del precio.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.504 del Código Civil .

DOCTRINA: Aparece probado, desde otro aspecto ya fuera de la cuestión que intentó plantear el

recurso, tanto el contrato traslativo, como el incumplimiento del mismo por la recurrente; que la

misma se halla en posesión del inmueble en cuestión, y que el requerimiento verificado para la

resolución del contrato es idóneo y ajustado a la interpretación que esta Sala ha dado muy

reiteradamente al art. 1.504 del Código Civil ; constando, por último, en este caso, no sólo que con

la conducta de la recurrente han fracasado las legítimas expectativas que del contrato se derivarían

a favor de la demandante, sino además la posición de verdadera contumacia de la Sra. Pacheco,

opuesta al pago del resto del precio sin hacer constar y menos probar que tal oposición se basase

en causas justificadas.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por María Luisa , representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, cuyo Letrado no ha comparecido al acto de la vista, en el que es recurrida Asunción , que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Asunción , contra María Luisa , sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se estimeíntegramente la demanda con los siguientes pronunciamientos: 1." Declarar resuelto el contrato privado de compraventa de la finca en el paraje de la Manchuela u Hoyalejas de 19 fanegas de viña, o las que haya dentro de los linderos. Suscrito por la adora y la demandada el día 5 de enero de 1986. 2." A condenar igualmente a la demandada a indemnizar a la adora en la cantidad de 700.000 ptas. por daños y perjuicios que le ha ocasionado a consecuencia del incumplimiento del contrato. 3." Que se declare la pérdida de la cantidad entregada por la demandada como señal o arras. 4." Que se condene a la demandada a que haga entrega de la posesión de la finca a la adora en el plazo de quince días contados desde que sea firme la sentencia. 5." Que se condene a la demandada a pagar todas las costas causadas en este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de todos los pedimentos a la parte demandada.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Asunción , representada por el Procurador don José Leal, contra María Luisa , representada por el Procurador don José Meneses Navarro, sobre resolución del contrato de compraventa, debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos: 1." Declaro resuelto el contrato de compraventa de la finca en el paraje de la Machuela en Hoyalejos, de caber 19 fanegas de viña, o las que haya dentro de los linderos, suscrito por la adora y la demandada el día 5 de enero de 1986; y en consecuencia, condeno a dicha demandada y a quien de ella traiga causa, a que desaloje y deje a la libre disposición de la parte adora la finca referida, dentro del plazo legal. 2.° Condeno asimismo a la demandada a indemnizar a la adora en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios ocasionados, deduciendo la cantidad que se determine de los 2.000.000 de ptas. que la vendedora tiene entregada a la adora a cuenta del precio. 3." Absuelvo a la demandada del pedimento referido a la pérdida de las 225.000 ptas. entregadas a cuenta. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación de la demandada María Luisa , contra la Sentencia dictada en 26 de mayo de 1988, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Alcázar de San Juan , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.»

Tercero

La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre de María Luisa , formalizó recurso de casación al amparo de un único motivo, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de diciembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, confirmando la resolución apelada, condena a la demandada actual recurrente María Luisa a que desaloje la finca adquirida por compra a la demandante Asunción y la deje libre a su disposición, y además indemnice a la actora la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento del contrato, deduciendo la cantidad que se determine de los 2.000.000 de ptas. que la compradora tiene entregados a la actora a cuenta del precio. Dicho contrato se consignó en documento privado en fecha 5 de enero de 1986 y su objeto fue una finca rústica, 19 fanegas de viña, en el paraje de la Machuela en Hoyalejos. No se discutió en absoluto en la litis, la identificación del inmueble referido, ni su cabida o situación, y consta acreditado que de los

6.200.000 ptas., precio de aquélla, un año después de celebrado el contrato (15 de, enero de 1987) la compradora no había abonado aún la cantidad de 2.200.000 ptas. correspondientes al segundo plazo de los pactados, por lo que la vendedora la requirió amistosamente en repetidas ocasiones para que lo hiciera, de modo que de los plazos convenido sólo satisfizo la suma pactada como arras o señal que forma parte del precio y el primer plazo, dejando impagados los dos plazos restantes por 2.225.000 ptas. cada uno; no obstante, la compradora se halla en posesión del inmueble, y habiendo sido requerida de resolución mediante acto de conciliación celebrado el 12 de marzo de 1987, en el que reconoció esencialmente los hechos en que se fundamentó la posterior demanda. No probó la demandada unas supuestas perturbaciones relativas al título de propiedad, que al parecer tomó como pretexto para no pagar el preciototal de la compraventa.

Segundo

No comparecida la representación de la ahora recurrente en el acto de la vista del recurso de apelación, formula el presente recurso de casación apoyado en un solo motivo, que ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El desarrollo del motivo no se atiene al precepto legal invocado, ya que comienza aludiendo a los documentos en que la parte demandante fundamenta su pretensión; después señala que la demanda se refiere a una serie de fincas que no tienen relación con el objeto del contrato litigioso, añadiendo que en la demanda no se ha ejercitado la acción resolutoria que pretendía la demandante, y que ésta había de probar la identidad del bien inmueble vendido, verificar un requerimiento válido según previene el art. 1.504 del Código Civil y que el juicio se refiera al contrato suscrito por el demandado, y termina sosteniendo que en los autos no existe prueba alguna que contradiga lo que expone en el recurso. A la vista de esas desacertadas alegaciones, es claro que el recurso no puede prosperar: a) En primer lugar porque el cauce procesal elegido es inadecuado a dichas alegaciones, pues no hace mención alguna del error del fallo con base en documentos existentes en autos y no contradichos por otras pruebas, máxime cuando no hace ninguna objeción a los fundamentos de la sentencia recurrida,

  1. Aparece probado, desde otro aspecto ya fuera de la cuestión que intentó plantear el recurso, tanto el contrato traslativo, como el incumplimiento del mismo por la recurrente; que la misma se halla en posesión del inmueble en cuestión, y que el requerimiento verificado para la resolución del contrato es idóneo y ajustado a la interpretación que esta Sala ha dado muy reiteradamente al art. 1.504 del Código Civil ; constando, por último, en este caso, no sólo que con la conducta de la recurrente han fracasado las legítimas expectativas que del contrato se derivarían a favor de la demandante, sino además la posición de verdadera contumacia de la Sra. Pacheco, opuesta al pago del resto del precio sin hacer constar y menos probar que tal oposición se basase en causas justificadas.

Tercero

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de las costas del mismo a la recurrente ya que se acuerde la pérdida del depósito constituido para recurrir, todo ello conforme al art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por María Luisa , contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 1990, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

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