STS, 3 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:18880
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.066.-Sentencia de 3 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Retribuciones.

NORMAS APLICADAS: Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas; Ley 85/1978; Ley 17/1989, de 19 de julio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de abril de 1991.

DOCTRINA: Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores, como reza el art. 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de subteniente respecto al de teniente, cuando la autorización conferida por el legislador le permita efectuarlo.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 4.079 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Gabino , contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones de las Fuerzas Armadas . Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por don Gabino contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , de retribuciones de las Fuerzas Armadas; admitido a trámite el mismo, recibido el expediente administrativo correspondiente y llevada a cabo la publicación del anuncio de interposición. Puesto de manifiesto el expediente a la parte actora para que formalice la demanda por plazo de veinte días. Don Gabino presenta escrito en el que después de exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró convenientes al caso debatido terminó con la súplica que se dicte sentencia por la cual se acuerde una equiparación justa de la retribución correspondiente al empleo de teniente con los demás empleos, en lo concerniente a los complementos de destino y específicos, que en ningún caso deberán ser inferiores a los correspondientes a sus subordinados.

Segundo

Dado traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda por veinte días, éste presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por hallarse ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado.

Tercero

Acordado el trámite de conclusiones sucintas, ambas partes evacuaron el trámite con el resultado de autos.Cuarto: Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de septiembre de 1992, en cuyo actuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cancer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Opone la Abogacía del Estado la excepción de inadmisibilidad del recurso del art. 82, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por falta de representación procesal del recurrente. Pero esa excepción ha de ser rechazada, pues consta en autos que a requerimiento de la Sala el actor completó su inicial intervención personal con el conferimiento de poder a un Letrado, que asumió conjuntamente su representación y defensa, firmando en ese concepto los sucesivos escritos del demandante.

Segundo

Respecto del fondo, pretende el actor que se dicte sentencia por la cual se acuerde una equiparación justa de la retribución correspondiente al empleo de teniente con los demás empleos, en lo concerniente a los complementos de destino y específico, que en ningún caso deberían ser inferiores a los correspondientes a subtenientes. Para apoyar su pretensión, alega la infracción del principio de jerarquía plasmado en el art. 220 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, Ley 85/1978, así como de los arts. 14 y 24 de la Constitución , en cuanto que los complementos de destino y específicos que se asignaron a los tenientes son en la norma recurrida inferiores a los de los subtenientes.

Tercero

La alegación de infracción del principio de jerarquía consagrado en la normativa militar ya ha sido rechazada en multitud de sentencias de este Tribunal dictadas a partir de la de 28 de abril de 1991, cuyas argumentaciones sobre este particular pasamos a reproducir por necesidades de unidad de doctrina. El art. 4, núms. 2 y 3, del Real Decreto 359/1989 , modula el complemento de destino y el complemento específico, definidos en el art 23, núm. 3, párrafos a) y b), respectivamente, de la Ley 30/1984 .

En la homologación de estos conceptos retributivos no deja de estar presente la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas, ya que, en principio, tanto la asimilación con los niveles de la función pública, para la fijación del complemento de destino, como las cuantías que se detallan en el anexo I para el complemento específico, vienen determinadas por el empleo militar, elemento básico de dicha estructura. Ahora bien, que al efectuar esta homologación, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se flexibilice en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la existencia de escalas diferenciadas de oficiales y suboficiales, y de la singularidad de los cometidos que tienen asignados las Fuerzas Armadas es mera consecuencia del mandato dirigido al Gobierno por la disposición final, segunda de la Ley 37/1988 .

Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores, como reza el art. 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas -Ley 85/1978, de 28 de diciembre - no presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de subteniente respecto al de teniente, cuando la autorización conferida por el legislador le permite efectuarlo.

Es bien significativo lo que se dice en el folio 3 de la memoria justificativa del proyecto: «El sistema satisface con la determinación de las retribuciones básicas por grupos de empleos militares y con la aplicación de los complementos de destino y específico, las aspiraciones de progresión dentro de a propia escala y facilita la regulación de carrera mediante la promoción interna entre escalas. Se evita de esa forma el trasvase automático entre las mismas con el único objetivo de mejorar retribuciones sin atender a las necesidades funcionales de las Fuerzas Armadas», propósito que responde a un modelo de carrera militar que ya estaba presente en la normativa anterior - disposición transitoria primera de la Ley 20/1984, de 15 de junio, sobre régimen retributivo del personal militar y asimilado- y que no excede del marco definido por la disposición final segunda de la Ley 37/1988, en el que, sin desconocer la promoción interna, se ofrece a los suboficiales un estímulo económico para alcanzar y permanecer, en su caso, en los empleos superiores de sus respectivas escalas, atendiéndose al propio tiempo a las necesidades funcionales de los ejércitos, modelo de carrera que posteriormente ha venido a ratificar la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional, al crear -en su art. 10.2- un nuevo empleo, el de suboficial mayor, que, junto con el de subteniente, constituyen la categoría de suboficiales superiores.

De otro lado, y por lo que respecta al complemento de destino, el señalamiento del nivel 20 al empleo de teniente y del nivel 22 al de subteniente guarda coherencia con los intervalos de niveles establecidos en el art. 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de losFuncionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2.617/1985, de 9 de diciembre, hoy derogado por el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero , por el que se aprueba el nuevo Reglamento para los grupos A y B, respectivamente.

Cuarto

Tampoco se aprecia vulneración de los principios de constitucionalidad de igualdad ante la Ley y tutela judicial, pues no pueden considerarse discriminatorios unos complementos retributivos que tienen el respaldo de una regulación legal a la que no cabe hacer tacha de inconstitucionalidad, ni se dice en qué ha consistido, en concreto, el obstáculo que ha podido impedir el libre acceso del actor a la vía judicial para impetrar la revisión de la norma recurrida.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Rechazando la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gabino contra el Decreto 359/1989, de 7 de abril, de Retribuciones de las Fuerzas Armadas.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Rubricado.

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