STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:18875
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.154.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martin.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

NORMAS APLICADAS: Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 30 de diciembre de 1980 .

DOCTRINA: Aun reguladas por unos mismos textos normativos, son dos imposiciones distintas la

derivada del Impuesto General sobre Tramisiones Patrimoniales y la que tiene su origen en el

Impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados, trasuntos, ambos del viejo Impuesto de

Derechos Reales y del Impuesto del Timbre del Estado, respectivamente, pues son distintos los

hechos imponibles, como lo son la naturaleza de uno y otro y su finalidad.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 870 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de septiembre de 1989 , en el recurso núm. 122 de 1986, promovido por la entidad mercantil "Unión de Explosivos Río Tinto, S. A.» contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 31 de octubre de 1985, sobre reclamación interpuesta contra liquidación practicada por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no habiendo comparecido la parte recurrida, pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Unión de Explosivos Río Tinto, S. A.", en impugnación de la liquidación girada por el concepto de documentos notariales, con el núm. T 2333537, por importe de 443.769 pesetas, y la expresa desestimación de la reclamación contencioso-administrativa formalizada ante el procedente Tribunal Provincial de Madrid objeto del acuerdo dictado con fecha 31 de octubre de 1985; debemos declarar y declaramos la nulidad de la referenciada liquidación, por no estar ajustada a Derecho, procediendo en su lugar a practicarse nueva liquidación con la reducción del 95 por 100 en la base liquidable, condenando a la Administración a la devolución de la cantidad ingresada en el Tesoro Público con los intereses legales desde la fecha de suabono al erario, en el montante que resulte superior a la nueva liquidación, sin hacer especial imposición de costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, ha formulado demanda de revisión con fecha 20 de abril de 1990, al amparo del entonces vigente art. 102.1, b), de la Ley de la Jurisdicción .

Tercero

Admitida a trámite la demanda de revisión, se reclamaron las actuaciones en las que se dictó la sentencia recurrida, con emplazamiento de las partes, y una vez recibidas aquéllas, se pasaron al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual emitió informe favorable a que continuara el trámite del recurso, sin que compareciera la parte recurrida, pese a haber sido debidamente emplazada.

Recibido el recurso a prueba, y practicada la que se declaró pertinente, se señaló para votación y rallo la audiencia del día 5 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martin.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda de revisión, apoyada en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción , en su anterior redacción, el Abogado del Estado promovente del recurso aduce que la sentencia recurrida, dictada en 19 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en cuanto declara que el beneficio fiscal consistente en la reducción del 95 por 100 en la base liquidable, concedido a la emisión de un empréstito para financiar determinas inversiones en el polígono industrial de Huelva, es aplicable al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la cancelación de las obligaciones, por entender que dicha bonificación se generaliza a todos los conceptos incluidos en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mantiene una doctrina contraria a la sustentada por las sentencias de 3 de junio de 1988 y 26 de mayo de 1989, dictadas por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo , así como por la sentencia de 3 de marzo de 1989 de la antigua Sala Tercera del mismo Alto Tribunal y por la dictada con fecha 25 de marzo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Segundo

Del examen comparativo de la sentencia que se pretende revisar y las que se citan como contrarias, resulta que entre una y las otras se dan las identidades exigidas por el art. 102.1, b), de la Ley de la Jurisdicción , ya que en todas ellas los litigantes se encuentran en idéntica situación y sus

Eretensiones, sustancialmente iguales, parten de hechos y fundamentos también iguales; no obstante lo cual los pronunciamientos son diferentes. Por consiguiente, se dan los presupuestos requeridos para que pueda entrarse en el examen de la contradicción observada y definir, por tanto, cuál de las doctrinas enfrentadas es la correcta, llegando esta Sala a la conclusión de que debe prevalecer la que mantiene las sentencias que se citan como contrarias a la recurrida, al poner de manifiesto que, aun reguladas por unos mismos textos normativos, son dos imposiciones distintas la derivada del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y la que tiene su origen en el Impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados, trasuntos, ambos, del viejo Impuesto de Derechos Reales y del Impuesto del Timbre del Estado, respectivamente, pues son distintos los hechos impunibles, como lo son la naturaleza de uno y otro y su finalidad.

De esta forma, la bonificación fiscal concedida en 1973 a "Unión de Explosivos Río Tinto, S. A.» reducción del 95 por 100 en la base imponible- ha de ser referida al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, según resulta del art. 66 del texto refundido entonces vigente, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1967 , que únicamente hace referencia a dicho impuesto y no al que grava los Actos Jurídicos Documentados, por lo que dicho beneficio alcanza a la cancelación del empréstito y la amortización de las obligaciones, pero no a su formalización notarial mediante la correspondiente acta, que se aya sujeta, sin bonificación, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados Por ser la documentación de un acto, no por éste en sí, de modo que se trata de un hecho imponible diferente y, por tanto, de otro impuesto distinto ajeno al ámbito de aplicación del art. 66 antes citado, sin que sea admisible la interpretación que del Decreto Ley 19/1961 hacía en la instancia la entidad mercantil recurrente, pues el art. 147.2 de la Ley 41/1964, de Reforma del Sistema Tributario , que también citaba, se hallaba incluido en la Sección Segunda del capítulo I del título II, relativa a las Transmisiones Patrimoniales Ínter vivos, mientras que el gravamen de los Actos Jurídicos Documentados aparece regulado en la Sección Cuarta, y por lo que se refiere al texto refundido de 1967, el art. 66 pertenece al título I (Transmisiones Patrimoniales Ínter vivos) del libro II,dedicándose el título III a los Actos Jurídicos Documentados, resultando así patente que la bonificación a que dichos preceptos se referían no comprendía al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Por último, conviene señalar, como hacía también la sentencia de 3 de marzo de 1989, que los actos impugnados en el proceso de que dimana la sentencia recurrida tienen como base legal los arts. 27 y siguientes, incluidos en el título III del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre , no en el primero del libro II que era el encuadramiento sistemático de estas operaciones en el texto refundido de 1967, por lo que queda claro que el propósito de la resolución de 17 de septiembre de 1973, por la que se concedió la bonificación fiscal que nos ocupa al amparo del Decreto Ley 19/1961 y art. 66.3 del texto refundido entonces vigente, fue conceder un beneficio tributario en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales exclusivamente, sin que el carácter privilegiado de la reducción permita una interpretación extensiva que comprenda también al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Procede, por consiguiente, la estimación de la demanda de revisión formulada por el Abogado del Estado.

Tercero

La procedencia del presente recurso de revisión no comporta las consecuencias prevenidas en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remitía el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 122/86, cuya sentencia rescindimos y dejamos sin efecto, desestimando, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la entidad mercantil "Unión de Explosivos Río Tinto, S. A.» contra las resoluciones administrativas impugnadas en dicho pleito, que se declaran conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Gustavo Lescure Martin.-Rubricados.

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