STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1992:18924
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.106.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Vigilantes jurados de seguridad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, y Orden de 28 de octubre de 1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de septiembre de 1989.

DOCTRINA: La cancelación de inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad impuesta a

una empresa por carecer del número establecido de vigilantes jurados no tiene el carácter de

sanción administrativa, sino de medida a adoptar por carecer de uno de los requisitos básicos para

que pueda ser autorizada su inscripción.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia con el núm. 1.481/90 pende de resolución ante la misma interpuesto por la entidad "Wardjan, S. A.", representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez contra la resolución dictada por el Consejo de Ministros de 22 de junio de 1990, por la que se acordó cancelar la inscripción de la citada entidad en el Registro de Empresas de Seguridad, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición promovido contra la mencionada resolución. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se le entregó a la representación procesal de la entidad "Wardjan, S.

A.", para que dedujera la correspondiente demanda.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que: a) Desestime, revocando, la sanción impuesta, entendiendo que no concurren todos los elementos tipificados por el ordenamiento vigente, b) Aprecie la vulneración del principio de proporcionalidad entre la supuesta infracción y la sanción impuesta, al no concurrir circunstancias de agravación que determinen la imposición de la sanción máxima prevista en el ordenamiento vigente, c) Aprecie la prescripción y, en consecuencia, se decrete la extinción de la infracción por inacción de la Administración durante el plazo de dos meses.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho los que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala que se dicte sentencia en virtud de la cual desestime la pretensión deducida, por la empresa demandante y confirme expresamente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, cumplimentándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 1 de octubre de 1992 para deliberación y votación del fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa "Wardjan, S. A." interpone recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión de 22 de junio de 1990, por el que se resolvió cancelar la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la Secretaría del Estado para la Seguridad-Dirección de la Seguridad del Estado de la citada empresa, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición promovido contra dicho acuerdo. El fundamento de la cancelación de la inscripción ordenada por el Consejo de Ministros fue el de haberse comprobado que, con arreglo a la documentación aportada por la empresa, el número total de vigilantes jurados de seguridad contratados por la misma era el de siete, inferior a los doce necesarios, conforme a lo prevenido en el art. 3.3 del Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, en relación con el art. 6, apartado a), de la Orden de 28 de octubre del mismo año , que exige que las empresas de seguridad que se propongan prestar servicio de vigilancia y protección por medio de vigilantes jurados de seguridad, cuenten al menos con doce vigilantes jurados, cuando el ámbito de su actuación sea provincial, como ocurre con la entidad "Wardjan, S. A.".

Segundo

Alega la empresa recurrente que, según reiterada jurisprudencia, los principios penales son de aplicación a las sanciones administrativas y, en este sentido, entiende que la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad es totalmente desproporcionada con la supuesta infracción cometida. "Wardjan, S. A." reconoce que de los doce precontratos presentados para obtener la autorización de inscripción en el Registro correspondiente (que, desde luego, no son bastantes para entender cumplida la legalidad vigente) constan formalizados y en plantilla nueve, habiendo los dos últimos prestado juramento el 25 de octubre de 1989. Dado que la cancelación de la empresa en el Registro está prevista como sanción máxima, estima que la resolución impugnada infringe el principio de proporcionalidad de las sanciones y que en el presente caso sería más ajustada a derecho la imposición de una sanción de menor entidad. A lo expuesto debe oponerse que el art. 5 del Real Decreto 880/1981 establece que cuando las variaciones posteriores a la inscripción en el Registro modifiquen los requisitos enumerados en el art. 3.° (entre los que se encuentra el de contar con los medios humanos suficientes y adecuados a su ámbito territorial para el desarrollo de su actividad), se propondrá a la autoridad competente la cancelación de la inscripción. Ello significa que la referida cancelación, cuando su causa es que la empresa de seguridad no cumple los requisitos básicos exigidos para que pueda ser autorizada su inscripción, no constituye una sanción administrativa, sino que, del mismo modo que si no se acreditase el cumplimiento de los requisitos enumerados en el art. 3 del Real Decreto 880/1091 , no podría autorizarse la inscripción de la empresa de seguridad en el Registro correspondiente, cuando, con posterioridad a la inscripción, se justifica que no se cumplen tales requisitos básicos, ello lleva aparejado como consecuencia impuesta por la normativa vigente, la cancelación de la inscripción, pero sin que esta medida tenga carácter de sanción. Así lo manifiesta el acuerdo impugnado, remitiéndose en su segundo considerando a la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1989 . Dice la expresada resolución judicial que los acuerdos de cancelación de la inscripción de empresas de seguridad, por no mantenerse los requisitos exigidos para su autorización, son difícilmente calificables como sanciones no previstas por la Ley, prohibidas por el art. 25.1 de la Constitución , porque se trata del ejercicio de potestades indelegables para el mantenimiento de la seguridad pública. El acuerdo del Gobierno es, en rigor, una medida tomada para garantizar la seguridad pública y en su parte dispositiva no menciona que se trate de una sanción, y aunque el expediente se tramitó con las garantías previstas para caso de sanciones (como ocurre en el supuesto presente), esto, que por lo demás supone un plus de oportunidades de defensa para la empresa recurrente, no desnaturaliza el objetivo primordial del acto enjuiciado de velar por el cumplimiento inexcusable de sus deberes en lo que afecta a la seguridad pública. El Consejo de Ministros, en su acuerdo de 22 de junio de 1990, invoca el art. 5.º del Real Decreto 880/1981 , no califica la cancelación de la inscripción que ordena como sanciónimpuesta a una específica infracción de las enumeradas en el art. 25 de la Orden de 28 de octubre de 1981 y menciona la doctrina de la sentencia de 21 de septiembre de 1989, antes expuesta. En suma, no tratándose de una sanción, no es admisible invocar el principio de proporcionalidad de las mismas, y estando acreditada la insuficiencia de medios personales de la empresa, inferior a los 12 vigilantes jurados exigidos por el art. 6, apartado a), de la Orden de 28 de octubre de 1981 , el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado se dictó en aplicación del art. 5 del Real Decreto 880/1981 , por lo que procede en este punto su confirmación, desestimando el motivo del recurso examinado.

Tercero

Tampoco pueden prosperar los otros dos motivos en que se funda el recurso, ya que la cancelación de la inscripción de "Wardjan, S. A." en el Registro de Empresas de Seguridad no constituye, como hemos dicho una sanción administrativa. Se alega, por una parte, la prescripción de la infracción por inactividad de la Administración durante un plazo superior a dos meses. Como el acuerdo impugnado no sanciona una específica infracción, no le es aplicable a los hechos en que se funda el plazo de prescripción de dos meses que para las faltas establece el art. 113 del Código Penal . Finalmente, en su escrito de conclusiones, que no en el de demanda, la entidad recurrente denuncia violación del art. 25.1 de la Constitución , al imponerse una sanción no establecida en norma con rango de Ley formal. Afectando el motivo del recurso a una causa que podría ser de nulidad radical, se entiende pertinente examinarlo, aunque el art. 79.1 de la Ley de la Jurisdicción impide que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones no suscitadas en los de demanda y contestación. Sin embargo, la improcedencia de admitir dicha alegación deriva de la circunstancia de no tener carácter de sanción la cancelación de la inscripción impuesta por el acuerdo impugnado, como ya se ha razonado, y como se deriva de la sentencia de 21 de septiembre de 1989, que hemos citado, que concluye el tercero de sus fundamentos de Derecho diciendo que, por cuanto afirma anteriormente, no se puede apreciar la infracción del art. 25.1 de la Constitución , porque el acuerdo del Consejo de Ministros, equivalente al ahora recurrido, tiene suficiente cobertura legal. En virtud de cuanto queda expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación del acuerdo impugnado, por ser conforme a Derecho.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias expresadas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de la entidad "Wardjan, S. A.", contra la resolución dictada por el Consejo de Ministros el 22 de junio de 1990, por la que se acordó cancelar la inscripción de la citada entidad en el Registro de Empresas de Seguridad, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición promovido contra la mencionada resolución, actos impugnados que declaramos ajustados a Derecho, sin hacer especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco Jóse Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Manuel Goded Miranda.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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