STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:18872
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.144.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa de 1954 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de julio de 1986.

DOCTRINA: Los informes periciales emitidos a instancia de las partes no

pueden tener el valor de la prueba practicada con los requisitos y garantías establecidos en los arts. 610 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por ello no es hacedero que

tales peritajes sirvan para desvirtuar las apreciaciones que en cuanto a la valoración de los bienes expropiados hacen los Jurados Provinciales de Expropiación.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por don Ildefonso y doña Lina , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de febrero de 1990 , en su pleito núm. 980/88. Sobre justiprecio.

Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Ildefonso y doña Lina contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 3 de abril de 1988, que fijó la indemnización a percibir por los recurrentes de 2.506.179 pesetas como consecuencia de haber sido expropiados determinados bienes de su propiedad en finca 36, Proyecto Cornisa de Orcasitas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho. 1.° La representación de don Ildefonso y doña Lina impugnan en este recurso contencioso-administrativo los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 3 de abril de 1987 y el de 15 de noviembre de 1988, desestimando recurso de reposición, en relación con la expropiación de construcciones y vuelos en Proyecto Cornisa. Estos dos son los actos que motivan la interposición del recurso, pero en la demanda lo extiende a resoluciones previas de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, antigua Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda dictadas en el expediente administrativo. El Sr. Letrado del Estado y en relación a estos últimos actos que se intentan recurrir alega inadmisibilidad, y en efecto así acontece, pues se refiere a actos de trámite que no son susceptibles de impugnación - arts. 37 y 82 de la Ley Jurisdiccional -. Sólo pues y relacionado con los actos del Jurado de 3 de abril de 1987 y 15 de noviembre de 1988 ha de analizarse el recurso: Debe destacarse que el Juradopara valorar las construcciones y demás vuelos de la finca 36 del Proyecto Cornisa de Orcasitas, a quien recurre y destaca que tan sólo se refiere la pieza de valoración a los vuelos, pues la del terreno se ha efectuado por el sistema establecido en la Ley 52/62, de 21 de julio; Real Decreto, de 21 de febrero de 1963, y Real Decreto, de 14 de marzo de 1980 . Los vuelos que han sido valorados consisten en el de la edificación principal con 295,95 metros cuadrados, patio de 2,49 metros cuadrados, patio de 13,34 metros cuadrados, 5 antenas de televisión y teléfono. Por la propiedad se valoran en 3.377.325 pesetas y la Administración en 2.506.179 pesetas a través de su perito, suma que acepta el Jurado a la vista del conjunto de actuaciones. Es de plena aplicación y así acontece en la práctica diaria con frecuencia que se acuda al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , que coordina e integra conjuntamente todos los factores, positivos y negativos, conducentes a la tasación real: así ha tenido en cuenta la calidad, período de vida, estado de conservación, etc., fijando las sumas de 7.840,17 pesetas por metro cuadrado para la edificación principal; de 1.680 pesetas por metro cuadrado para los dos patios antes referidos; de 30.000 pesetas para las antenas de televisión, y de 10.260 pesetas el teléfono, más el 5 por 100 de afección. Abierto el período probatorio por auto de 9 de junio de 1989, se limita el actor a unir informe del arquitecto particular emitido en 29 de noviembre de 1982, con la peculiaridad de que se trata de arquitecto técnico, quien valora los bienes en la suma antes señalada de 3.377.325 pesetas. No se acudió a prueba pericial ante este Tribunal. Es un recurso en todo similar a otros de que ha conocido este Tribunal. 2.° Que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que las valoraciones realizadas por los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa deben reputarse ajustados a Derecho, salvo prueba en contrario, dada su cualificación y elementos de juicio de que disponen, teniendo en cuenta, además, su ponderada y ecuánime forma de dictar sus resoluciones, que, como en el presente caso, no existe prueba suficiente aportada por el recurrente para desvirtuar el criterio de Jurado, hay que aceptar los acuerdos del mismo, que tuvieron en cuenta los informes accesorios y elementos de juicio apropiados al dictar las resoluciones recurridas. 3.° Que por los fundamentos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso interpuesto y no hacer expresa condena en costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Ildefonso y doña Lina , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado Sr. Pizarroso en representación de los expresados señores y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de los actores, por escrito en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en todo conforme con el suplico de la demanda.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los consignados en la sentencia apelada y, además:

Primero

Las alegaciones que la parte actora y apelante efectúa al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en apoyo de su tesis impugnatoria de la sentencia de instancia, no pueden ser consideradas con entidad suficiente para desvirtuar los acertados razonamientos sobre los que se fundamenta el fallo combatido, en razón a que el elemento protegido jurídicamente por la presunción de veracidad y acierto, que son los acuerdos del Jurado, impugnados jurisdiccionalmente, no han sido objeto, en el presente caso, de una crítica dirigida a acreditar el error en que hubieran podido incurrir, ni sometidos a una prueba eficaz tendente a poner de relieve una desafortunada apreciación de la valoración efectuada referida a la finca núm. 36 del Proyecto Cornisa, sita en la calle Angeles Sánchez, núm. 17, de esta capital, en lo que respecta a la construcción y demás vuelos y elementos existentes en la citada finca, sin que pueda reputarse, con eficacia suficiente para la destrucción de dicha presunción, el dictamen rendido con fecha 29 de noviembre de 1982 por el arquitecto técnico Sr. Miguel Ángel y que la parte actora acompañó en su escrito, rechazando la hoja de aprecio de la Administración, y que luego reprodujo, adjuntado fotocopia de dicho dictamen en el período de prueba de la fase jurisdiccional de instancia, tanto porque el precitado dictamen al obrar en el expediente administrativo fue ya considerado por el Jurado, que lo rechazóimplícitamente al aceptar el justiprecio realizado por la Administración expropiante, como porque la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (sentencia de la antigua Sala Quinta del mismo de 18 de julio de 1,986) viene estableciendo que los informes periciales emitidos a instancia de las partes no pueden tener el valor de la prueba practicada con los requisitos y garantías establecidos en los arts. 610 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por tanto, no es hacedero que tales peritajes sirvan para desvirtuar las apreciaciones que en cuanto a la valoración de los bienes expropiados hacen los Jurados Provinciales de Expropiación, por lo que no puede ser aceptado que en el presente proceso haya quedado desvirtuada aquella presunción.

Segundo

Como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal (sentencia de 1 de julio de 1986, entre otras), los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de una presunción de veracidad y acierto, firmemente apoyada en las condiciones de independencia y preparación que concurren en sus componente, cuya selección legal combina el conocimiento del derecho con el de la realidad en la que de distintas maneras participan, siendo preciso para quedar destruida como con profusa reiteración también se ha establecido por la jurisprudencia, que se demuestre el error y/o la inadecuación en que los mismos hayan podido incidir con arreglo a los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo, mediante la articulación de una prueba suficiente, en particular la pericial emitida en fase jurisdiccional, que, al realizarse con todas las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que los acuerdos del órgano tasador administrativo, lo que, en el caso aquí enjuiciado, no se ha producido, pues la única prueba articulada por la parte actora durante el período de prueba de la instancia consistió en la reproducción de un dictamen de parte, que por las consideraciones expuestas en el fundamento de Derecho precedente no puede ser reputado con eficacia desvirtuada de la presunción de que los acuerdos de los Jurados gozan.

Tercero

Las razones expuestas, unidas a las que se contienen en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que han sido sustancialmente aceptados por esta Sala, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación articulado por la parte actora y a la confirmación de la sentencia impugnada, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso y doña Lina contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de febrero de 1990 , al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por los expresados señores contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 3 de abril de 1987 y 15 de noviembre de 1988 -este resolutorio del recurso de reposición deducido contra aquél-, que justipreciaron la construcción y demás vuelos existentes en la finca propiedad de los recurrentes, sita en la calle Angeles Sánchez, núm. 17, de esta capital, expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio; Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid y cuya finca lleva el núm. 36 del Proyecto Cornisa de Orcasitas (autos 980/88), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.-Rubricado.

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