STS, 8 de Octubre de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:18870
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.143.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracciones administrativas. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de julio, 26 de octubre y 3 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: La normativa específica ordena, en términos de generalidad, la obligatoriedad de

instalarlos dispositivos apropiados para la prevención de asaltos a las entidades bancarias fuera de

las horas de oficinas, siquiera se atribuya a las entidades de crédito la facultad de elegir aquellas

que entiendan más apropiadas a la finalidad perseguida; pero tal atribución ni dispensa de la

obligación impuesta ni puede enervar la responsabilidad cuando se prescinde de cualquier clase de

instalación apropiada.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 5.029/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -la Caixa- contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el día 29 de noviembre de 1989 , en pleito 1.719/86 sobre multa por inobservancia de medidas de seguridad legales. Siendo parte apelada la Administración defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1.719/86, promovido por la entidad Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares contra resolución de junio de 1986, dictada por el Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Gobierno Civil de Lérida, de 10 de octubre de 1985, por la que se imponía una multa a la actora por importe de 25.000 pesetas, la cual declaramos ajustada a derecho, sin costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona interpuesto recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 26 de marzo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación, la representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplicó a la Sala: Dicte sentencia por la que, estimándose nuestra apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare que la sanción impuesta no se ajusta al ordenamiento jurídico.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala: Dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La problemática litigiosa que plantea la presente apelación se circunscribe a la verificación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Cataluña con fecha 22 de noviembre de 1989 , en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 1.719 de 1986 y confirmada, por reputarla conforme a Derecho, la multa impuesta a la caja recurrente en razón de carecer la sucursal de la calle Blondel, núm. 1 de Lérida, de dispositivos apropiados para la prevención de asaltos fuera de las horas de oficina, capaces de detectar inmediatamente un ataque contra la zona donde se encuentra situada la caja fuerte del piso superior, y como sobre tan concreto y específico tema se ha pronunciado ya esta Sala en repetidas ocasiones (por todas, sentencias de 22 de enero de 1991 y 14 de abril de 1992), contemplando alegaciones idénticas a las que se formulan en el presente recurso, pues se trataba de sanciones impuestas a la misma entidad, es por lo que en esta decisión hemos de limitarnos a transcribir las motivaciones que incorporábamos en las invocadas sentencias, tanto por mor del principio de unidad de doctrina, que debe presidir las resoluciones judiciales, como por estimar ajustado al ordenamiento el criterio definido.

Segundo

Las alegaciones articuladas por la parte recurrente, decíamos en las sentencias precitadas, carecen de consistencia para alcanzar la revocación pretendida, pues partiendo de la base, en consonancia con nuestra reiterada doctrina (sentencias de 27 de julio, 26 de octubre y 3 de diciembre de

1988, entre otras muchas que podrían citarse), de que el Real Decreto 3/1979, de 26 de enero , ofrece suficiente cobertura legal, es de observar: a) Que el apartado 2 del art. 14 del Real Decreto 1.338/1984, de 4 de julio , impone, preceptivamente, cual lo acredita la expresión "también deberán", la instalación de especiales, diferentes y apropiados dispositivos para la prevención de asaltos, fuera de las horas de oficina, en las zonas de las oficinas bancarias donde se custodien fondos o valores, cuyos dispositivos, que deben entenderse como de protección zonal, son, desde luego, independientes y distintos de los que han de incorporarse a las cajas fuertes, según lo previsto en el art. 17, así como de las especiales medidas a que refiere el art. 15 o de las cámaras fotográficas mencionadas en el 14.1, pues de otra manera no tendría sentido la especial admonición normativa que comienza con el "también deberán", expresión demostrativa de un plus añadido a las demás exigencias particularmente establecidas, sin que resulte relevante o trascendente el hecho de que no se concreten específicas medidas, pues la realidad es que se ordena, en términos de generalidad, la obligatoriedad de instalar los dispositivos apropiados, siquiera se atribuya a las entidades de crédito la facultad de elegir aquellas que entiendan más apropiadas a la finalidad perseguida, pero tal atribución ni dispensa de la obligación impuesta, ni puede enervar la responsabilidad cuando se prescinde de cualquier clase de instalación apropiada, b) En razón de cuanto dejamos consignado en el párrafo anterior, no cabe entender conculcado el principio de tipicidad, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador en que nos estamos moviendo, por devenir aplicables, aunque, con ciertos matices, los principios informadores del ordenamiento penal, pues lo cierto es, según hemos destacado que el tipo está integrado por la carencia, en la sucursal de específicos dispositivos para la protección, fuera de las horas de oficina, de la zona donde se custodian los fondos o valores, lo cual supone el incumplimiento de las normas de seguridad establecidas para prevenir actos delictivos, c) Por fin, hemos de señalar que no es posible aducir la carencia de prueba en orden a la infracción sancionada, pues lo cierto es que no existía en la sucursal ningún elemento o dispositivo enderezado a la protección zonal a que nos referíamos con anterioridad, que es la concreta norma de seguridad incumplida, aunque las cajas incorporaran las otras medidas de protección exigidas, las cuales ya decíamos eran distintas e independientes.

Tercero

En armonía con la exposición anterior y habida cuenta, además, que resulta innecesario el aducido requerimiento previo de la Administración y que en el acta quedó constatado que la zona donde seencuentra situada y que en el acta quedó constatado que la zona donde se encuentra situada la caja fuerte del piso superior carece de algún tipo de dispositivo capaz de detectar un ataque contra la misma fuera del horario laboral, lo cual implica el incumplimiento de la medida de seguridad exigida, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, "la Caixa", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de noviembre de por la cual fue desestimado, sin costas, el recurso núm.

1.719 de 1986, entablado contra la resolución del Ministerio del Interior desestimatoria de la alzada promovida contra la dictada por el Gobierno Civil de Lérida el 10 de octubre de 1985, y confirmada la multa de 25.000 pesetas, impuesta a la entidad recurrente por infracción de las medidas de seguridad en la sucursal de la calle Blondel, núm. 1 de Lérida, cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado Ponente de estos autos, de lo que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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