STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:18909
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 853.-Sentencia de 30 de septiembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Retracto.

MATERIA: Comuneros. Plazo. Caducidad. (Consignación del precio.)

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.524 del Código Civil . Procesales: Artículo 1.618 de la LECJURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero de 1953, 4 de mayo de 1956 y 8 de junio

de 1979.

DOCTRINA: La Sala no desconoce su propia doctrina, en cuanto viene reiteradamente declarando:

que el plazo de nueve días tiene la naturaleza propia de la caducidad, no admitiéndose por

consiguiente interrupción alguna del mismo; que dentro del referido plazo es obligado presentar la

demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se efectúen al mismo tiempo; y que la

demanda de retracto, o la consignación efectuada ante el Juez carece de jurisdicción para el

conocimiento del proceso, no puede surtir efectos de clase alguna. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio de retracto de comuneros, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Antonio , hoy fallecido, y seguido por sus herederos doña Rosa , don Raúl ; doña Araceli y doña Estela , representados por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez y defendidos por el Letrado don José Manuel Lorenzo Rodríguez, en el que es recurrida doña Montserrat , representada por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla, y asistido por el Letrado don José Vicente Vinaisea Fancha.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Cervera Gay, en nombre y representación de doña Montserrat , formuló demanda de juicio de retracto contra la "Cía. Linotype Máquinas Españolas, S. L.», declarada en rebeldía y contra don Carlos Antonio , en las que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado admitiera la demanda y por consignada la suma de 3.200.000 pesetas cuyo depósito se hizo en su día en el Juzgado de Primera Instancia número 3 acreditado, precio de compra de las participaciones indivisas adjudicadas y rematadas respectivamente por los demandados en la subasta dicha en los hechos de la presente demanda, así como la cantidad de 100.000 pesetas que también consignaba en el momento de la presentación de la demanda para cualquierotro pago legítimo que hayan hecho los demandados en relación a la adquisición de las participaciones indivisas, o gastos necesarios o útiles que igualmente haya efectuado en o por la cosa adquirida, todos los cuales, de existir, desconocía, y que abonaran tan pronto sean conocidos, si excedieren a lo consignado; se tuviere a la actora por contraído con el compromiso de no vender durante cuatro años las participaciones de propiedad indivisa que retraen, por intentado el retracto, y previos los trámites oportunos, en su día dictar sentencia declarando haber lugar al retracto legal de comuneros, condenando a los demandados a que transmitan a favor de la actora dentro del término de tres días, venta de las participaciones indivisas objeto de esta demanda, mediante los trámites correspondientes u otorgando la escritura pública de compraventa, en otro caso, recibiendo como contravalor, el reembolso del precio ya pagado por la compra, que ha hecho, que la actora ha consignado, apercibiéndoles si no lo hace de que se llevara a cabo de oficio y a su costa dejando dichas participaciones indivisas de propiedad a disposición de la actora y en su caso confiera a los demandados traslado de la demanda emplazándoles y siguiendo el juicio por sus trámites legales y finalmente les condene en costas si se oponen a la pretensión formulada.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el Procurador señor Eusebio en nombre y representación de don Carlos Antonio , quien se opuso a la demanda y alegando la excepción de litispendencia, se abstenga de entrar en el fondo del asunto y por tanto desestimar los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la actora y alternativamente y para el improbable supuesto de no prosperar la excepción, dictar sentencia, en la que se absuelva al demandado de los pedimentos de la misma por no haber cumplido la actora por cualquiera requisitos exigidos en el artículo

    1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principalmente por haber caducado el plazo para interponer la demanda de retracto que se acciona, sin haber consignado la cantidad del precio cierto antes de vencer el plazo de dicha caducidad, condenando a la actora a pagar las costas del juicio.

    El demandado "Cía. Linotype Máquinas Españolas, S. L.», no compareció en autos en el término del emplazamiento, por lo que se declaró en rebeldía.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 7 de los de Valencia, dictó sentencia el 13 de junio de 1988 , que contenía el siguiente fallo: "Que apreciando la caducidad de la acción formulada en la demanda presentada por el Procurador don José Cervera Gay, en nombre de doña Montserrat , contra don Carlos Antonio , de quien lo es don Eusebio , y contra "Linotype Máquinas Españolas, S. L.", constituida en rebeldía, y desestimando la excepción de litispendencia formulada por tal Procurador, debo declarar y declaro no haber lugar al retracto de comuneros que pretende la actora sobre una participación indivisa de cinco enteros por ciento y una quinta parte de otra participación indivisa de setenta y cinco enteros por ciento del edificio número 15 de la calle Embajador Vich, de Valencia, y condeno en las costas a la actora».

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de doña Montserrat , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 13 de junio de 1988 , que contenía la siguiente parte dispositiva: Que, apreciando la caducidad de la acción formulada en la demanda presentada por el Procurador don José Cervera Gay, en nombre de doña Montserrat , contra don Carlos Antonio , de quien lo es don Eusebio , y contra "Linotype Máquinas Españolas, S. L.», constituida en rebeldía, y desestimando la excepción de litispendencia formulada por tal Procurador, debo declarar y declaro no haber lugar al retracto de comuneros que pretende la actora sobre una participación indivisa de cinco enteros por ciento y una quinta parte de otra participación indivisa de setenta y cinco anterior por ciento del edificio número 15 de la calle Embajador Vich, de Valencia, y condenando en las costas a la actora. Notifíquese esta sentencia al rebelde como indica el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de los herederos de don Carlos Antonio , con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del artículo 1.692, números 3.°, 4.º y 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los siguientes artículos: 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.524 del Código Civil y la Jurisprudencia y Doctrina creada en torno a los mismos.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 13 de mayo del presente con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el marco de un solo motivo procesal, la parte recurrente formula su recurso, planteamiento que formalmente adolece de graves defectos, pues no es correcto citar tres causas distintas del artículos 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de un solo motivo, aunque se pretenda justificar esta anomalía so pretexto de una pretendida economía expositiva, que de ninguna manera facilita la labor o el estudio ordenado de la Sala. Como realmente lo que en el motivo se combate es la infracción del artículo 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.524 del Código Civil , y habida cuenta por otra parte de la moderna doctrina jurisprudencial que tiende a paliar los efectos rigoristas de los simples defectos formales, en aras a esta doctrina, y en el concreto caso de autos, no consideramos aplicable la anterior jurisprudencia de esta Sala, dirigida a la desestimación "ad limine» del motivo por causa de un defectuoso planteamiento.

Segundo

La relación fáctica del asunto que nos ocupa no ha sido objeto de discrepancia, y resumidamente podemos concretarla en los siguientes puntos: A) Con fecha 30 de septiembre de 1987 el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia saca a subasta unas participaciones indivisas del edificio situado en Valencia calle Embajador Vich, número 15; B) Esta subasta tenía su origen en el procedimiento ejecutivo número 1.598/84 promovido a instancias de la entidad "Lynotipe Máquinas Españolas, S. L.», contra "Focobethe», Cosme , y otros. Las participaciones indivisas se las adjudicó la entidad actora, cediendo seguidamente el remate a don Carlos Antonio , por la misma cantidad que figuraba en la subasta, es decir por 3.200.000 pesetas; C) En escrito fechado el día 6 de octubre siguiente doña Montserrat se persona en el procedimiento ejecutivo, pretendiendo ejercitar en este marco procesal un derecho de retracto de comuneros, consignando en tal procedimiento el precio de la subasta mediante tres cheques, que fueron ingresados sin obstáculo en la cuenta provisional del Juzgado; D) El Juez de Primera Instancia número 3 de Valencia dictó resolución con fecha 13 del referido mes de octubre, teniendo por comparecida a la recurrente, mandando dar traslado del escrito a los adjudicatarios en la subasta, y declarando hecha la consignación de la cantidad de 3.200.000 pesetas, que ordena sea ingresada en la cuenta provisional de consignaciones. E) Don Carlos Antonio , en su cualidad de cesionario del remate, presenta escrito en el mencionado Juzgado número 3, fechado el 3 de diciembre siguiente, en el que pide ser tenido por personado, solicitando se le conceda un plazo para contestar a la demanda de retracto de la que se le había dado traslado, demanda a la que piensa oponerse, así como a recibir la cantidad consignada. En los autos no consta pronunciamiento alguno del Juzgado número 3 de Valencia en relación con esta "extraña» acumulación procesal, sólo figura la copia de un escrito fechado el 7 de enero de 1988 en el que doña Montserrat comunica al Juzgado número 3 que ha presentado, y está en tramitación, otra demanda de retracto, que por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 7 -autos 916/87-por lo que interesa la devolución de la consignación que primitivamente efectuó, al haberse duplicado la misma por mandato judicial; F) Ciertamente, con fecha 7 de octubre de 1987 (registrado el 8), la señora Montserrat había presentado la demanda que nos ocupa en el Juzgado de Primera Instancia número 7, alegando que había tenido conocimiento de la venta y sus condiciones el día 6 anterior, que ejercitaba la acción de retracto contra los adquirientes en la subasta, que el precio ya lo había consignado en el Juzgado número 3, y que ahora sólo adicionaba otras 100.000 pesetas presupuestadas para gastos; y G) El Juzgado número 7 en providencia de fecha 14 de octubre acuerda suspender el trámite de la demanda, haciendo saber a la actora que debe consignar en los presentes autos el precio, "pues no se conoce la causa del depósito que indica en su escrito»; mandato que se cumplimenta mediante la nueva consignación efectuada con fecha 16 del mismo mes.

Con esta relación fáctica el único problema realmente planteado en el recurso, viene referido al cumplimiento por parte de la señora retrayente, y hoy recurrida, del contenido del artículo 1.618, párrafos 1

? y 2? de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puestos en relación con la modificación introducida por el artículo 1.524 del Código Civil , en cuanto que este último precepto modificó el señalamiento del día inicial del cómputo del plazo para ejercitar la acción de retracto, refiriéndolo a la fecha en que el retrayente tenga conocimiento de la venta, evento que en el presente caso se produjo, según propia declaración de la parte, el día 6 de octubre de 1987.

La Sala no desconoce su propia doctrina, en cuanto viene reiteradamente declarando: que el plazo de nueve días tiene la naturaleza propia de la caducidad, no admitiéndose por consiguiente interrupción alguna del mismo; que dentro del referido plazo es obligado presentar la demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se efectúen al mismo tiempo; y que la demanda de retracto, o la consignación efectuada ante Juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso, no puede surtir efectos de clase alguna. (Sentencias 21 de febrero de 1953; 4 de mayo de 1956; 8 de junio de 1979 etcétera.)

Pero el caso que nos ocupa no puede encardinarse en ninguno de los supuestos negativos citados, ya que realmente la existencia de una serie concatenada de errores procedimentales, no pueden producir el efecto de privar a la parte retrayente de su legítimo derecho. La primera anomalía procesal produceintentando acumular a un procedimiento ejecutivo una demanda de retracto (pues no otra calificación merece el escrito de doña Montserrat de fecha 6 de octubre de 1987), el segundo error figura en la providencia del Juzgado número 3 de Valencia de fecha 13 siguiente, teniendo por comparecida en el ejecutivo a esta señora, dando traslado del escrito a los adjudicatarios en la subasta, y declarando hecha la consignación del precio del retracto; actos procesales que eran de la competencia del Juez a quien por reparto le hubiera podido corresponder el conocimiento del juicio especial y autónomo, trámite de Decanato a donde debió remitirse el escrito y la consignación; y no queden ahi las anomalías, pues don Raúl contesta con fecha 3 de diciembre a la providencia del Juzgado, pidiendo se le tenga por personado, se le conceda un plazo para contestar al retracto, al que piensa oponerse, así como a recibir la cantidad consignada; y todo ello como decíamos, dentro del marco de un juicio ejecutivo, y cuando otra demanda de retracto sobre los mismos bienes y entre las misma partes, hacía tres meses que estaba en marcha en otro Juzgado.

Realmente la consignación efectuada y admitida por el Juzgado número 3 de Valencia, lo fue ante un órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto, de tal forma que bien pudo haberle correspondido en el reparto el conocimiento de la demanda que aquí nos ocupa; este órgano judicial declaró efectuada la consignación con fecha 13 de octubre, y mando ingresar su importe en la cuenta de consignaciones, y estas declaraciones judiciales, al margen de los errores procesales que las acompañaran, no pueden ser desconocidas en perjuicio de unos derechos que merecen una efectiva tutela por parte de los Tribunales.

Por todo lo que se acaba de razonar, resulta obligado tener por efectuada la consignación del precio de la compraventa con fecha 6 de octubre, declarada judicialmente como tal el día 13 siguiente, y por tanto todo ello dentro del plazo preclusivo que señala el artículo 1.618, 1? y 2? de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Apreciación que conduce al decaimiento del único motivo planteado en el recurso, y con ello al rechazo de la totalidad del mismo, debiendo añadirse la obligada condena en costas del recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 1990 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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