STS, 3 de Octubre de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:18841
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.068.-Sentencia de 3 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Plazo para recurrir en revisión.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956; Código Civil .

DOCTRINA: Está consolidada la que sienta que el plazo de un mes para recurrir en revisión,

establecido por el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional antes de su reforma por la Ley 10/1992, de 30 de abril , sobre medidas urgentes de reforma procesal, de aplicación en los casos previstos en los

apartados a), b) y g) del núm. 1 del mismo articulo, debe computarse de fecha a fecha, de acuerdo

con lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil , según la redacción que se le dio al modificarse en el

año 1974 su título preliminar, en virtud de la autorización concedida por el art. 1 de la Ley de 17 de marzo de 1973 ; es decir, iniciando su cómputo el día siguiente al de la notificación o publicación, y

finalizando el mismo día de la notificación o publicación del mes siguiente, excepto si el último día

del plazo fuere inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, de

acuerdo con los arts. 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores del margen, el recurso extraordinario de revisión núm. 1.856 del año 1990, interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 1990, habiéndose oído al Ministerio Fiscal, que estimó procedente la admisión a trámite del recurso, absteniéndose el Abogado del Estado, no habiéndose personado la recurrente en el proceso en que se dictó la sentencia aquí recurrida, y versando sobre abono de diferencias por pagas extraordinarias y segundas doce horas semanales de clase durante unos determinados períodos de tiempo a los profesores de Educación Física de Institutos de Bachillerato.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 24 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recursocontencioso-administrativo interpuesto por doña María Teresa , contra acto presunto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto el 5 de noviembre de 1987, contra resolución del director general de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 18 de septiembre de 1987, por la que se desestima la petición de la recurrente de 30 de junio de 1987, sobre abono de diferencias de pagas extraordinarias, y contra acto presunto de petición formulada el 30 de junio de 1987, ante el conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, denunciada la mora el 5 de noviembre de 1987, y debemos declarar y declaramos: 1.º Como no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas. 2.º El derecho de la parte recurrente a percibir las pagas extraordinarias en cuantía igual a la remuneración mensual, salvo la correspondiente a julio de 1982, por haber prescrito, así como el derecho a percibir las segundas doce horas de clase semanales reclamadas en la misma proporción correspondiente a las doce primeras horas y en la misma cuantía que éstas, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada, y en los términos expuestos en el fundamento de Derecho octavo de la presente resolución. 3.º El reconocimiento de los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento de Derecho noveno.

4.° Sin cotas», siendo notificada dicha sentencia al Letrado representante de la Generalidad Valenciana el 10 de octubre de 1990, quien presentó dos escritos idénticos de demanda de revisión, uno en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Valencia el día 12 siguiente, a su vez presentado en la Secretaría de esta sección el martes 13, y la otra el mismo día 13 en el Registro General del Tribunal Supremo.

Segundo

Reclamados los autos a la Sala que dictó la sentencia objeto del recurso y emplazadas las partes por término legal, se confirió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que estimó cumplidos los requisitos para la admisión a trámite del recurso.

Tercero

No habiendo comparecido la recurrente en el procedimiento en que se dictó la sentencia objeto de este recurso, ni solicitado el recibimiento a prueba por la recurrente, por providencia de 8 de enero de 1992, se mandaron traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y por otra, de 10 de julio último se señaló el 28 de septiembre de 1992 para votación y fallo del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina consolidada de esta Sala que el plazo de un mes para recurrir en revisión establecido por el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional antes de su reforma por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, de aplicación en los casos previstos en los apartados a), b) y g) del número 1) del mismo artículo, debe computarse de fecha a fecha de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil , según la redacción que se le dio al modificarse en el año 1974 su título preliminar en virtud de la autorización concedida por el art. 1 de la Ley de 17 de marzo de 1973, es decir, iniciándose su cómputo el día siguiente al de la notificación o publicación y finalizando el mismo día de la notificación o publicación del mes siguiente, excepto si el último día del plazo fuere inhábil, en cuyo caso, de conformidad con lo establecido en los arts. 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, rechazando cualquier otra interpretación que, con carácter general, pretenda incluir en el plazo de un mes dos días con los mismos guarismos. ,

Segundo

De otra parte, en lo referente a la presentación de escritos que inicien el procedimiento o para cuya presentación se establezca un plazo perentorio y presentación de documentos en los mismos casos, señalar: 1.° La regla general es su presentación en las Secretarías de los órganos judiciales a los que van dirigidos - arts. 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. 2.º En el Registro General cuanto estuviere establecido dicho servicio -art. 272.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -. 3.° Si en el edificio judicial existiere el llamado "buzón», se viene admitiendo, para tutelar y garantizar los derechos de los litigantes, que los escritos y documentos han sido depositados antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que son recogidos. 4.° En los Juzgados de Guardia en los casos permitidos.

Tercero

La Orden del Ministerio de Justicia, de 14 de junio de 1974 , autoriza en Madrid y Barcelona la presentación en los Juzgados de Guardia de escritos y documentos dirigidos a órganos judiciales de dichas poblaciones, sin que, con fundamentos en razones de igualdad, tutela judicial y otras, pueda desvirtuarse su verdadero contenido, habida cuenta que: A) Es una norma excepcional justificada por el número y dispersión de los órganos judiciales existentes en dichas poblaciones. B) Según el apartado 13 de la misma los escritos y documentos presentados han de estar repartidos en los Juzgados y Tribunales que corresponda antes del mediodía desde la terminación del servicio de guardia, norma que necesariamente resultaría incumplida si la presentación pudiera hacerse en cualquier Juzgado de Guardia' del territorio nacional. C) Se generaría una gran inseguridad en la tramitación y cumplimiento en los plazos en los procedimientos, especialmente los urgentes, si la impulsión procesal hubiere de demorarse ante laposibilidad de recibir escritos presentados en Juzgados de Guardia de poblaciones alejadas, además de que dicha remisión siempre estaría sujeta a retrasos anormales por posibles incidencias en su transporte, clasificación y reparto.

Cuarto

Aunque fuere cierto que la notificación de la sentencia recurrida en revisión hubiere tenido lugar, como el recurrente afirma en el fundamento de Derecho cuarto, párrafo 3.°, el día 11 de octubre de 1990, el plazo para interponer el recurso de revisión finalizaría el 11 de noviembre siguiente, que por ser domingo se prorrogaría al lunes 12, teniendo entrada la demanda de revisión y documentos que se acompañaron en el Registro General del Tribunal Supremo y Secretaría de la Sala el martes día 13 de noviembre, fuera de Plazo, puesto que no puede admitirse como fecha de presentación, conforme a lo antes razonado, la efectuada el 12 de noviembre de 1990 en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Valencia, pero es que, además, la sentencia se notificó al Letrado de la Generalidad Valenciana, según consta en los autos de primera instancia, el 10 de octubre de 1990, con indicación de que dicha resolución era firme, iniciándose el cómputo del plazo para recurrir en revisión el siguiente día 11 y finalizando el 10 de noviembre siguiente, que era hábil, por lo que, aun admitiendo como mera hipótesis la eficacia de la presentación de la demanda de revisión efectuada el 12 de noviembre de 1990 en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Valencia, la misma se habría efectuado después de haber transcurrido el plazo establecido.

Quinto

Consecuencia de lo expuesto es la procedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión por extemporaneidad en su interposición, lo que excluye la preceptiva imposición de costas prevista en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos en que se declare su improcedencia, y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre depósito por no ser necesaria en este caso su constitución ni haberse constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 1990, sobre abono de diferencias por pagas extraordinarias y segundas doce horas semanales de clase durante unos determinados períodos de tiempo o profesores de Educación Física de Instituto de Bachillerato; sin declaración sobre el pago de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Pedro Antonio Mateos García.-César González Mallo.-Emilio Pujalte Clariana.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Manuel Goded Miranda.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

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