STS, 29 de Diciembre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:18786
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.229.-Sentencia de 29 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento: Ocupación de vivienda por relación laboral; inaplicabilidad de la Ley de

Arrendamientos Urbanos; inexistencia de derecho de tanteo.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.°3.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Real Decreto 484/1984, de 29 de febrero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 y 14 de octubre y 3 de noviembre de 1988, 16 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 8, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989; 16 y 23 de marzo, 5 y 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990; 11 de febrero, 15 de abril, 31 de julio y 14 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: Tampoco este motivo puede acogerse, ya que hace supuesto de la cuestión al partir de

que la vivienda es de protección oficial, extremo discutido pero no probado, y de que el Real

Decreto que se alega obliga a las empresas a vender las viviendas a los trabajadores o jubilados,

cuando es lo cierto que sólo las faculta para hacerlo, siendo de destacar que, no obstante, se

otorgó una opción de compra al recurrente, en trato igualitario con el resto de los trabajadores, que

quedó extinguido al no ejercitarse en el plazo concedido, sin que, por lo expuesto, pueda hablarse

de que se renunció a un derecho de tanteo, al ser el mismo inexistente.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos 1.229 noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puertollano, sobre derecho de tanteo de finca urbana, cuyo recurso fue interpuesto por Jose Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Pérez, y asistido del Letrado don Narciso Merchán Prieto, siendo parte recurrida "Repsol Petróleo, S. A.", quien no se presentó en los autos.

Antecedentes de hecho

Primero

A. El Procurador de los Tribunales don Vicente López Garrido, en nombre y representaciónde Jose Pedro , formuló demanda sobre derecho de tanteo de finca urbana, contra la entidad "Repsol Petróleo, S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en su día por la que estimando esta demanda en todos sus pedimentos, se declare que mi representado está asistido del derecho de tanteo con respecto a la vivienda núm. 36 de la calle Galicia, de esta ciudad, propiedad de "Repsol Petróleo, S. A.", condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de las costas de este juicio.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad demandada, compareció en nombre y representación de "Repsol Petróleo, S. A.", el Procurador de los Tribunales don Antonio Porras Arias, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva libremente a mi representada la empresa "Repsol Petróleo, S. Á.", con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo las costas al actor.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puertollano, dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Jose Pedro , representado por el Procurador don Vicente López Garrido, debo declarar y declaro la inexistencia del derecho de tanteo a favor del demandante sobre la vivienda núm. 36 de la calle Galicia, de Puertollano, propiedad de "Repsol Petróleo, S. A.", no haciendo especial declaración de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puertollano por la representación de Jose Pedro , sustituido por su hijo Jose Luis por fallecimiento de aquél, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pedro contra la Sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 1988 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Puertollano , debemos confirmar y confirmamos la misma sin expresa condena en costas en esta alzada."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Jose Luis , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de ley y de la doctrina concordante. Infracción del art. 131, último párrafo, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2.114/1968, de 24 de julio, para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial. 2.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con base en el art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del total contenido normativo del Real Decreto 484/1984, de 29 de febrero , por el que se autoriza a las empresas a vender a sus- inquilinos, trabajadores y jubilados, las viviendas que hubieran construido con destino al alojamiento de los mismos, en relación con el art. 14 de la Constitución Española .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En julio de 1988, Jose Pedro , que había sido trabajador de "Repsol Petróleo, S. A." hasta el 18 de diciembre de 1986, en que cesó por acuerdo sobre adaptación de plantilla y que por contrato de 1 de septiembre de 1952 venía ocupando la vivienda núm. 36 de la calle Galicia, de Puertollano, propiedad de dicha empresa, presentó demanda contra la misma en solicitud de que se declarase estar asistido del derecho de tanteo respecto de tal vivienda, condenando a "Repsol" a pasar por la declaración, a cuyos efectos alegó los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el Real Decreto-ley 484/1984, de 29 de febrero , la interpretación analógica y el art. 14 de la Constitución Española . Opuesta la demandada, tanto el Juzgado como la Audiencia al conocer en apelación desestimaron la pretensión actora por entender: a) Que, cual admiten ambas partes, el contrato arrendaticio era derivación de la relación laboral, constando expresamente en el estar excluido del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos, como también declaró la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Ciudad Real, dictada en 21 de marzo de 1988 , al manifestar que, extinguida la relación laboral, se extinguía la arrendaticia accesoria de ella, regida por el clausulado del contrato y por el Código Civil en lo no previsto en aquél; b) que el art. 2.º 3.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos excluye de su regulación el uso de las viviendas que los asalariados y empleados tuvieran asignadas por razón del cargo o servicio; c) que se discutía si la vivienda era o no de protecciónoficial; d) que aun en el supuesto no probado de que la de autos lo fuere, el Real Decreto 484/1984, de 29 de febrero , otorga a las empresas la facultad de vender las viviendas a trabajadores jubilados, pero no las obliga a hacerlo, ni establece a favor de los últimos ningún derecho de tanteo o retracto; e) que el actor rechazó reiteradamente la propuesta que le hizo la empresa para que adquiriese la vivienda, por no interesarle al haber comprado un piso en construcción, de forma que la opción de compra que se le concedió había perdido su vigencia y no se podía hablar de desigualdad, discriminación o falta de equidad, como tampoco de analogía, al no existir laguna legal, sino legislación especial inaplicable al supuesto que nos ocupa, regido por la regulación general.

Frente a los concluyentes razonamientos que anteceden, Jose Luis , que ya sustituyó en la apelación a su fallecido padre, recurre en casación.

Segundo

Ningún motivo ataca la base fáctica de la sentencia recurrida por error en la apreciación de la prueba o por error en su valoración, con cita de norma hermenéutica que se considerase infringida, por lo que dicha base fáctica permanece incólume, inconcusa y de ella ha de partir este Tribunal Supremo, que en modo alguno puede actuar como órgano de instancia en el recurso extraordinario que nos ocupa.

El primer motivo denuncia infracción del art. 131, último párrafo, del 1.229 Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2.114/ 1968, de 24 de julio , en cuanto proclama que "los arrendatarios de viviendas destinadas a venta tendrán los derechos reconocidos en la vigente legislación de arrendamientos urbanos en el supuesto de que el propietario procediese a su enajenación", en cuanto que -sigue diciendo el recurrente- la venta de las viviendas construidas obligatoria o voluntariamente por las empresas para su personal se regulaba por el Decreto de 6 de septiembre de 1961 hasta que fue derogado por Ley de 24 de julio de 1963 y por su Reglamento ya citado, si bien reconoce que no hizo la invocación en los fundamentos de Derecho de la primera instancia, pero entiende que el principio iura novit curia salva dicha omisión.

El motivo tiene que ser desestimado, al ser doctrina reiterada y constante que no es procedente el planteamiento de cuestiones nuevas en casación, es decir, aquellas que no han sido planteadas en los escritos alegatorios, ni discutidas en la litis, pues significan modificación de la causa de pedir en que se fundan la demanda o contestación, con la consiguiente indefensión de los recurridos (Sentencia de 8 de mayo de 1989), por venir inaudita parte (Sentencias de 16 y 23 de marzo y 5 de junio de 1990) y producirse tal indefensión al alegarse por primera vez normas supuestamente infringidas, que no pudieron ser redargüidas, lo que impide puedan ser tomadas en consideración (Sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991, por citar sólo algunas recientes).

Tercero

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior (núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), estima infringido el Real Decreto 484/1984, de 29 de febrero , que autorizó a las empresas a vender a sus inquilinos, trabajadores y jubilados las viviendas que hubieran construido con destino al alojamiento de los mismos, en relación con el art. 14 de la Constitución Española.

Tampoco este motivo puede acogerse, ya que hace supuesto de la cuestión al partir de que la vivienda es de protección oficial, extremo discutido pero no probado, y de que el Real Decreto que se alega obliga a las empresas a vender las viviendas a los trabajadores o jubilados, cuando es lo cierto que sólo las faculta para hacerlo, siendo de destacar que, no obstante, se otorgó una opción de compra al recurrente, en trato igualitario con el resto de los trabajadores, que quedó extinguido al no ejercitarse en el plazo concedido, sin que, por lo expuesto, pueda hablarse de que se renunció a un derecho de tanteo, al ser el mismo inexistente, por no acreditarse los requisitos o elementos que dan lugar a su nacimiento, siendo sabido que no es procedente hacer supuesto de la cuestión en recurso extraordinario como el que nos ocupa, ya que su naturaleza específica impide que se proceda en él a una revisión valorativa de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de los auténticos juzgadores de instancia no han sido, ni quedado, impugnadas por la vía casacional adecuada (Sentencias de 19 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 y 14 de octubre, y 3 de noviembre de 1988; 16 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989; 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990; 11 de febrero y 31 de julio de 1991).

Cuarto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Jose Luis , contra la Sentencia dictada, en 3 de abril de 1990, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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