STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:18808
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.837.-Sentencia de 24 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracción urbanística. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; Texto Refundido de 1976; Reglamento de Disciplina Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: La doble instancia no es una exigencia constitucional en el ámbito del recurso

contencioso-administrativo, por lo que corresponde al legislador el trazado de los supuestos en que

procede la apelación; tema éste resuelto, en lo que ahora importa, con anterioridad a la Ley 10/1992, de 30 de abril, por el art. 94.1, a), de la Ley Jurisdiccional; Texto Refundido de 1976, que

excluía de la apelación los asuntos, cuya cuantía no excediera de 500.000 pesetas; texto aplicable

al supuesto que nos ocupa y que propicia la inadmisibilidad del recurso por tal motivo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Luis Manuel , bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ciudadela, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre imposición de sanción por inicio de obras sin licencia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso núm. 210/89, promovido por don Luis Manuel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ciudadela, sobre imposición de sanción por inicio de obras sin licencias.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.º Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2.° Declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos y sanción impugnados. 3.° No hacemos declaración respecto a las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia don Luis Manuel interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, conemplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciudadela de 26 de octubre de 1988 por cuya virtud se imponía al hoy apelante la sanción urbanística de multa de 115.125 pesetas.

Y ya con este punto de partida ha de advertirse que las cuestiones planteadas en estos autos son, en lo jurídicamente relevante, idénticas a las de la apelación núm. 9.048/90, resuelta por la sentencia del pasado día 6, por lo que resulta procesalmente lícito que la decisión a dictar ahora coincida literalmente en su fundamentación con dicha sentencia.

Segundo

Así las cosas, será de subrayar que no siendo la doble instancia una exigencia constitucional en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, corresponde al legislador el trazado de los supuestos en que procede la apelación, tema este resuelto, en lo que ahora importa, con anterioridad a la Ley 10/1992, de 30 de abril , por el art. 94.1, a), de la Ley Jurisdiccional que en la redacción aplicable a estos autos excluía de la apelación los asuntos, cuya cuantía no excediera de 500.000 pesetas, lo que claramente ocurre en este proceso.

Pero al propio tiempo el mencionado precepto -apartado 1, a)- abría la apelación a las sentencias "que versen sobre desviación de poder», lo que implica la viabilidad del recurso en estos autos dado el contenido de su debate.

Tercero

Por otra parte, ha de recordarse que la apelabilidad de las sentencias que versan sobre desviación de poder abre una cognitio judicial limitada en su objeto, pues no se extiende a todas las cuestiones debatidas en la primera instancia, sino únicamente al examen del mencionado vicio - sentencias de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1989, 31 de enero y 1 de febrero de 1990, 10 de junio y 17 de octubre de 1991, 14 de mayo de 1992, etc.- una interpretación sistemática de los apartados 1, a) y 2, a), del art. 94 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción aquí aplicable, ha de dar lugar a un deslinde objetivo de cuestiones en el sentido de que el 2, a), sólo permite el debate en la segunda instancia sobre el tema concreto que contempla -la desviación de poder-, subsistiendo en todo lo demás la exclusión determinada por el apartado 1, a), pues de otra suerte la mera invocación de este vicio abriría el cauce de la apelación en cualquier supuesto.

De ello deriva que queda fuera del ámbito de esta segunda instancia la cuestión relativa a la prueba de los hechos integrantes de la infracción por la que se sancionó al apelante, así como la de su participación en aquéllos.

Cuarto

Sobre esta base importa advertir que la desviación de poder - art. 83.3 de la Ley Jurisdiccional - es un vicio del acto administrativo para cuya apreciación es necesario comparar dos "fines» por un lado, el "general», en cuya contemplación el ordenamiento jurídico atribuye la potestad a la Administración, y, por otro, el que en "concreto» ha perseguido la Administración al dictar el acto, cuya legalidad se discute.

Y puesto que este vicio exige una indagación en el terreno psicológico que resulta ser de muy difícil prueba, habrá que acudir normalmente a las presunciones que son un juicio lógico por cuya virtud de un hecho "base» se extrae un hecho "consecuencia», exigiéndose que el hecho "base» esté "completamente acreditado» - art. 1.249 del Código Civil - y que entre el hecho "base» y el hecho "consecuencia» exista "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( art. 1.253 del ya citado Código ).

Quinto

En el caso que ahora se examina, no se han probado datos de hecho que ofrezcan una base para presumir que la finalidad perseguida por la Administración al sancionar la infracción litigiosa sea distinto de la prevención general o especial a la que debe tender la actuación de la potestad sancionador a la que, desde luego, en lo que ahora importa, están sujetos los arquitectos - art. 228.1 del Texto Refundido, de 9 de abril de 1976 , vigente a la sazón-, incluso muy destacadamente, pues en razón de su condición de profesionales están en la mejor situación para conocer la exigencia del control previo que integra la licenciaurbanística.

Sexto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie fundamento para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 28 de julio de 1990 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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