STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:18778
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 975.-Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contratos: Entre periodista y Delegación Nacional de Prensa y Radio del Movimiento.

Compatibilidad con otras actividades consentidas de forma no escrita. Actos propios. Resolución unilateral indebida.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.282 del Código Civil .,

DOCTRINA: La literalidad de las estipulaciones restrictivas que se dicen incumplidas fue modificada por actos propios, autorizando de forma no escrita la compatibilización de otras actividades por el demandante, y esta modificación o consentimiento expreso forma parte de la obligatoriedad contractual.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en el que es recurrido Valentín (hoy sus herederos Aurora , Ángel Daniel , Erica , Lorenza , Rebeca y María Milagros ), representado por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez y defendido por la Letrada doña Esther Encina Linesa.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de Valentín , formuló demanda de menor cuantía contra la Administración Civil del Estado, en la que, en síntesis, exponía los siguientes hechos: Que el actor ingresó en la plantilla de la Delegación Nacional de Prensa y Radio del Movimiento el 1 de octubre de 1936, en su condición de periodista, siendo nombrado director de "Arriba» el 9 de octubre de 1956. Posteriormente con fecha 3 de octubre de 1960, fue nombrado director del semanario "Primer Plano» y al cerrarse dicha publicación pasó a dirigir "7 Fechas», teniendo en todo momento la categoría de director de medio informativo al servicio de la Delegación Nacional de Prensa. Que con fecha 1 de febrero de 1974, el actor tenía la dirección de la agencia "Pyresa» y firmó el contrato dirección periodística. En 30 de septiembre de 1980, la Delegación Nacional de Prensa del Movimiento y las publicaciones de ella dependientes se habían integrado en el Organismo Medios de Comunicación Social del Estado, subrogándose la Administración Pública en todos los derechos y obligaciones de aquella Delegación, el demandante recibió la comunicación en la que se da por resuelto el contrato de 1 de febrero de 1974, sin indemnización alguna, bajo la acusación de haber incumplido las previsiones contenidas en las estipulaciones cuarta y quinta de dicho contrato. En el momento de ser resuelto el contrato de dirección periodística, el demandante venía percibiendo un sueldo de 146.123 ptas. mensuales y un total de 14 pagas anuales. Concretamente, en los doce meses anteriores al 1 de octubre de 1980, el actor había cobrado la cantidad de 2.045.722 ptas., cuya parte multiplicada por veintiún años de antigüedad arroja la cantidad de10.740.000 ptas., cuya cantidad corresponde percibir al reclamante con sus correspondientes intereses. Cita los fundamentos de Derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia en su día por la que se condene a la Administración demandada a abonar al actor una indemnización de 10.740.030 ptas., como consecuencia de la resolución unilateral de contrato de dirección periodística, así como al abono de los intereses legales, con imposición de costas.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Sr. Abogado del Estado, que contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia, en su día, por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora, o subsidiariamente fije la indemnización solicitada en la cantidad de 1.534.290 ptas., o bien también con carácter subsidiario, acuerde fijarla en la cantidad de 5.370.015 ptas.

  2. Tramitado el recurso, el Juez de Primera Instancia del núm. 17 de los de Madrid dictó Sentencia el 18 de mayo de 1987 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por Valentín contra la Administración Civil del Estado (Presidencia del Gobierno, Comisión Liquidadora de Medios de Comunicación Social del Estado), en reclamación de 10.740.030 ptas., debo condenar y condeno a la parte demandada a que satisfaga a la demandante la diferencia que resulte de restar a dicha cantidad las sumas que con motivo de la resolución del contrato de 1 de febrero de 1974 hubiese percibido por la jurisdicción laboral, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello sin imposición de costas.»

Segundo

Apelada la anterior resolución por la Administración Civil del Estado, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 29 de marzo de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Administración Civil del Estado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 17 de Madrid, con fecha 18 de mayo de 1987 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.»

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, con apoyo en el siguiente único motivo: Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por inaplicación el art. 1.091, en relación con el art. 1.258, ambos del Código Civil . Consagran estos preceptos, entre otros, el principio básico de la contratación y de la seguridad en la vida del tráfico jurídico, resumidos en el principio pacta sunt seivanda. Los contratos son la primera ley entre las partes contratantes, y una vez perfectos obligan a lo en ellos pactado.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el 14 de los corrientes, con asistencia e intervención del Sr. Abogado del Estado y de la Letrada doña Esther Cucina Linesa, quienes informaron, por su orden, en 975 defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sólo un motivo emplea el Sr. Abogado del Estado para impugnar la sentencia dictada en apelación por la Audiencia de Madrid, y la vía procesal utilizada es la del ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la supuesta inaplicación de los arts. 1.091 y 1.258 del Código Civil , preceptos ambos referidos a la obligatoriedad de las estipulaciones contractuales, a su perfeccionamiento, y al alcance o extensión de sus consecuencias.

En el factum de la sentencia recurrida (incólume en el presente recurso por falta de impugnación) se reconocen y se hacen propias las declaraciones del Juzgado, referentes: a la notoriedad pública de la actividad paracontractual del demandante, a la ausencia de oposición alguna por parte de la entidad contratante de los servicios periodísticos (incluidos los dos años y medio posteriores a la subrogación efectuada por el Organismo Autónomo recurrente), y la existencia de una autorización expresa o tácita (no escrita), para que el Sr. Valentín pudiera compatibilizar la actividad contratada con la extracontractual; terminando la sentencia recurrida por declarar, también la existencia de unos actos propios permisivos por parte del ente administrativo, que suponían claramente la voluntad, no de tolerar, sino más ampliamente de consentir. Frente a este expreso reconocimiento, no es posible argüir en vía casacional, el incumplimiento riguroso de unas cláusulas contractuales, que permisivamente estaban modificadas, según la integradora interpretación contractual de los actos posteriores de las partes, autorizada por el art. 1.282 del Código Civil ; así pues, la literalidad de las estipulaciones restrictivas que en el recurso se aducen como incumplidas, fueron modificadas a virtud de la existencia de los actos propios que la sentencia recurrida reconoce comoprobados, y esta modificación o consentimiento expreso forma parte de la obligatoriedad contractual que se dice inaplicada.

Se plantea también, finalmente, el problema del cálculo de la suma indemnizatoria, pretendiendo la parte recurrente que sólo se tomen en cuenta las cláusulas 10 y 11 del contrato, a efectos de fijar la antigüedad la primera, y en función de un posible derecho de opción la segunda. En el primer caso resulta evidente la necesidad de partir de lo convenido en la estipulación segunda, en cuanto allí se convino "que la antigüedad se computará desde la fecha de su toma de posesión en el cargo de director del servicio de Prensa del Movimiento, que tuvo lugar el día 9 de octubre de 1956, descontándosele el tiempo en que no desempeñó el cargo de director, y que va desde diciembre de 1957 a octubre de 1960»; declaración tenida en cuenta en el cálculo que realizó la sentencia recurrida, y que es sensiblemente distinto al pretendido, cuyo inicio se produciría el 1 de febrero de 1974, fecha del contrato como director de "Pyresa». El derecho de opción que habría de producir la reducción de la indemnización en un 50 por 100, no tuvo lugar en ningún momento, dada la oposición de la parte demandante, por lo que resulta inoperante su alegación ahora.

Segundo

Por las razones expuestas, procede el decaimiento del único motivo articulado, y con él la desestimación total del recurso, que lleva implícita la preceptiva condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia que en fecha 29 de marzo de 1990 dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 172/2021, 19 de Mayo de 2021
    • España
    • 19 Mayo 2021
    ...Sra. Sonsoles, quienes ratificaron sus informes del 17 y 2 de marzo de 2017. Es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR