STS, 13 de Diciembre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:18821
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.152.-Sentencia de 13 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros: Inundaciones por lluvias torrenciales en el País Vasco; indemnizaciones a

cargo del Consorcio de Compensación de Seguros; improcedencia de las prestaciones por

desempleo; renuncia de derechos y actos propios, no procede apreciarlos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.2 del Código Civil, 26 de la Ley del Contrato de Seguro y 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 25 de abril de 1986, 11 de junio y 16 de octubre de 1987, 7 de julio de 1988 y 29 de octubre de 1992.

DOCTRINA: Mal puede ser significativo de renuncia de derechos, en este caso en lo referente a la

cantidad resultante del siniestro en cuestión, lo que emana de un acuerdo que posibilita recurso y

que fue ejercitado, ya que con ello falta la claridad, terminante e inequívoca, de expresión de

voluntad indiscutible de criterio de aspecto determinante de renuncia, significativa de actos

concluyentes al respecto, toda vez que no es de entender renunciante a quien recurre del acuerdo a

que se pretenda afectar, precisamente con base en recurso impugnativo que le es legalmente

concedido por el órgano que dictó dicho acuerdo al que se pretende afectar la renuncia.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Unión de Explosivos Río Tinto», representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, y asistido del Letrado don Jesús Grande Rodríguez, siendo parte recurrida Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de "Unión Explosivos Río Tinto», formuló demanda sobre reclamación de cantidad, contra elConsorcio de Seguros, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que "condenando a la repetida demandada, al pago de la cantidad reclamada, ascendente a 4.378.327 ptas., más los intereses correspondientes y costas procesales causadas en este pleito».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Seguros, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando la pretensión planteada».

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, dictó Sentencia de 27 de abril de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. De Cabo Picazo, en nombre y representación de "Unión de Explosivos Río Tinto, S. A.", contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Sr. Letrado del Estado, sin hacer expresa condena en costa.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid por la representación de "Unión de Explosivos Río Tinto» y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Unión de Explosivos Río Tinto, S. A.", contra la sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, con fecha 27 de abril de 1988 , en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de "Unión de Explosivos Río Tinto», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre vicios del consentimiento, art. 1.265 en relación con el art. 1.267 del Código Civil infringidos por el concepto de no aplicación. 2.º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el principio de autonomía de la voluntad, art. 1.255 del Código Civil, en relación con el art. 4.º 1.º del Código Civil , infringidos por el concepto de no aplicación. 3.° Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 6.º 2.º del Código Civil , infringido por su concepto de aplicación. 4.° Por infracción a las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que no han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 5.°1.D del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, y de la Orden de 14 de septiembre de 1983 que lo desarrolla infringidos por su concepto de no aplicación.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

"Unión de Explosivos Río Tinto, S. A.», absorbida por "Ercros, S. A.», demandó al Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de 4.378.372 ptas que consideraba indebidamente excluidas de la indemnización recibida por los daños en su fábrica de Guturribay- Galdácano, como consecuencia de las lluvias torrenciales caídas los días 26 y 27 de agosto de 1983, cantidad detraída por el perito del Consorcio al ser suma pagada por el INEM a los trabajadores con carácter de prestación por desempleo y con

10 que no estuvo conforme su propio perito. "Unión de Explosivos» había firmado, en 4 de junio de 1984, recibo finiquito declarando "... haber recibido... del Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 114.221.496 ptas., añadiendo que "con la expresada cantidad doy por completamente liquidado el siniestro catastrófico citado en la referencia y libero de toda responsabilidad a dicho organismo y entidad asegurada por cualquier derivación de dicho siniestro, subrogando a aquél en todo derecho o acción queme pudiera corresponder contra cualquier persona como consecuencia del siniestro». El Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Madrid, en Sentencia de 27 de abril de 1988 desestimó la demanda y la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial, por la suya de 11 de mayo de 1990, el recurso de apelación, sentando ambas que no había existido vicio alguno en el consentimiento, prestado de forma voluntaria y libre, y que, en consecuencia, había de aplicarse la doctrina de los actos propios.

Contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado recurre en casación la demandante.

Segundo

Los tres primeros motivos, amparados en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian, respectivamente, infracción por no aplicación de los arts. 1.265 y 1.267, 1.255 y 4.01.° y 6.°2.°, todos del Código Civil , teniendo como factor común la impugnación de la sentencia recurrida en cuanto, a través de la doctrina de los actos propios, entiende renunciados con el finiquito la acción para reclamar los 4.378.327 ptas que la actora considera le son debidos. Así las cosas, esta Sala, que tantos recursos tiene fallados con motivo de las inundaciones producidas en la Comunidad Autónoma Vasca por las lluvias torrenciales de los días 26 y 27 de agosto de 1983, tiene sentado, precisamente ante la alegación por la Abogacía del Estado de infracción, por inaplicación, del art. 6.°2." del Código Civil , que, conforme a su reiterada doctrina, de la que "son claro y preciso exponente, entre otras, las Sentencias de 3 de marzo y 25 de abril de 1986,

11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, situación que en modo alguno cabe apreciar en el presente caso, dado que, después de serle agregada copia de la resolución del expediente dentro del improrrogable plazo de cuarenta días, prevenido en el art. 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 , que autoriza la interposición de recurso de reposición, lo interpuso, y denegado determinó la interposición de recurso de alzada, cual se le indicó por el referido Consorcio, ante el Tribunal Arbitral de Seguros, que no produjo resolución a causa de la desaparición de tal organismo, a tenor de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual es asimismo opuesto a la renuncia que pretende el mencionado Consorcio de Compensación de Seguros demandado, puesto que mal puede ser significativo de renuncia de derechos, en este caso en lo referente a la cantidad resultante del siniestro en cuestión, lo que emana de un acuerdo que posibilita recurso y que fue ejercitado, ya que con ello falta la claridad, terminante e inequívoca, de expresión de voluntad indiscutible de criterio de aspecto determinante de renuncia, significativa de actos concluyentes al respecto, toda vez que no es de entender renunciante a quien recurre del acuerdo a que se pretenda afectar, precisamente con base en recurso impugnativo que le es legalmente concedido por el órgano que dictó dicho acuerdo al que se pretende afectar la renuncia, y más si se considera que ésta no puede apreciarse emanante de un actor que viene sometido a posterior decisión sobre su procedencia mediante el ejercicio de recurso, dado que todo acto de renuncia para que tenga efectividad excluye todo condicionante, cual es, como en el presente caso ocurre, el sometimiento a recurso sobre lo acordado en relación con la indemnización establecida, pues que el ejercicio de ese recurso ya está proclamando que la situación de renuncia no produce efectos, en ortodoxa aplicación del principio de derecho de que faltando el antecedente -exacta determinación de la cantidad procedente de abono por vía de indemnización mediante lo que se decida en el referido recurso-, no puede darse el subsiguiente -renuncia de derechos-; y mayormente en cuanto que el referido art. 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 , expresamente previene, con relación a todo acuerdo del Consorcio de Compensación de Seguros, que procede su notificación a efectos de posibilitar recurso, al estimarlo el afectado por el acuerdo conducente a su derecho, y, una vez más sea dicho, que no puede apreciarse renuncia a un derecho cuando el acuerdo afectado es susceptible de recurso, y éste se ejercita, ya que es significativo de una condicionante exclúyeme de viabilizar renuncia, por la indicada razón de que ésta, para que produzca efecto, ha de ser clara y condicionada por causa alguna, entre ellas la de poder recurrir el acuerdo base a que la pretensión de renuncia se pretende afectar.»

Y cuanto antecede con independencia de la no muy acertada fundamentación de expresados motivos, porque si se ha acreditado que el finiquito fue impuesto unilateralmente por la Administración, ni que ésta o un tercero intimidase a "Explosivos Río Tinto», ni que le inspirase un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, ni que la sociedad se encontrase en angustiosa situación económica, ni coacción moral o vis compulsiva alguna, siendo así que los vicios del consentimiento sólo son admisibles en juicio si existe una cumplida prueba sobre su realidad, ni consta, en fin, un requerimiento de pago por parte de la actora a la demandada que hubiera constituido a ésta en mora respecto a la cantidad en que los peritos de ambas partes estuvieren de acuerdo. De otra parte, ni aun analógicamente puede equipararse el Tribunal Arbitral de Seguros a un órgano jurisdiccional y tampoco pretenderse que creara jurisprudencia,pues ésta viene constituida de modo exclusivo por la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( art. 1.°6.° del Código Civil ). Tampoco puede tomarse en cuenta el principio de autonomía de la voluntad en el sentido que se alega, aunque sí, cual se ha expuesto para no acoger la renuncia de derechos, que después del finiquito resolvió el Consorcio el recurso de reposición y comunicó que contra su acuerdo podía interponerse recurso ante el Tribunal Arbitral de Seguros.

Tercero

Ningún motivo se formula por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción por Ley 34/1984 (error en la apreciación de la prueba), ni por su núm. 5, con cita de norma de hermenéutica que se considere infringida (error de Derecho o en la valoración), de manera que la base fáctica de la sentencia recurrida permanece incólume, inconclusa, pues la naturaleza del recurso que nos ocupa no es la de una tercera instancia, sino la de un mero remedio procesal extraordinario encaminado á determinar si dados unos concretos hechos, vinculantes en casación, es o no correcta la conclusión jurídica obtenida por el órgano jurisdiccional de instancia (Sentencias de 1, 7 y 14 de febrero, 2 y 23 de marzo, 16 de abril, 5 de junio, 23 de julio, 21 de septiembre y 6 de noviembre, todas de 1990, citadas en la muy reciente de 29 de octubre del corriente año 1992).

Cuarto

Aun partiendo de la ineficacia de la pretendida renuncia (su 1.152 validez se sostiene por la Abogacía del Estado), el recurso ha de ser desestimado en su totalidad, al no poderse producir modificación jurídica alguna, pues el motivo cuarto, que queda por examinar, aduce infracción por inaplicación, del art. 5.°1.º del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, y de la Orden de 14 de septiembre de 1983 que lo desarrolla, cuando es lo cierto que la deducción de lo abonado por el INEM, nada tiene que ver con tales preceptos y sí con la realidad, afirmada por el propio Consorcio, de que hubo "una minoración en los gastos de la asegurada en el reacondicionamiento de la empresa y, por tanto, no tendría sentido alguno el que se le compensaran unos desembolsos que no hizo y que, por ello, no pueden enmarcarse en el ámbito de los daños», extremo que concuerda con el dogna igualmente afirmado por el Tribunal Arbitral, que se recoge por verdadero y no porque el mismo crease jurisprudencia, de que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado ( art. 26 Ley 50/1980 ), y lo dicho por el juzgador de primera instancia, aceptado por la Audiencia, de que "Unión de Explosivos Río Tinto, S. A.», no prueba que tal partida del daño indemnizable lo soportase, como fácil hubiera sido mediante nóminas, facturas, etcétera, pues partiendo de la colaboración voluntaria de los trabajadores de la fábrica nada hace suponer aquél, sin que lícito sea su indemnización procurando su enriquecimiento no querido», es decir, que no justificado el pago, serían los propios trabajadores los que estarían legitimados para reclamar por su trabajo, mas no la empresa, que ni realizó los abonos de cantidad ni sufrió el daño al ser reparado en tal extremo.

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en representación procesal de "Unión de Explosivos Río Tinto, S. A.» -hoy "Ercros, S. A.», por absorción-, contra la Sentencia dictada, en 11 de mayo de 1990, por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia publícala Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico

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