STS, 17 de Noviembre de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:18772
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.741.-Sentencia de 17 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de licencia de construcción.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo texto refundido de 9 de abril de 1976; Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 .

DOCTRINA: La suspensión de licencias, tanto facultativa como autonómica, a tenor del art. 27 de la Ley del Suelo , si bien por sí misma no da sentencia a indemnización, aunque como excepción

pueda resultar procedente el abono del coste oficial de los proyectos y la devolución, en su caso,

de las tasas municipales satisfechas, para la exigencia y determinación de aquel derecho,

concurrentes sus requisitos sustantivos haya de esperarse al momento en que quede

definitivamente aprobado el Plan determinante de la suspensión, pues sólo hasta él resultará

posible precisar si el proyecto resulta o no compatible con la nueva ordenación, ya que únicamente

en el segundo caso será pertinente la indemnización.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Laredo, con la representación de la Procuradora doña Isabel Soberon García de Enterría, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada "Promotora Garve, S. A.», no personada en esta segunda instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en recurso sobre licencia de obras para la construcción de viviendas.

Es Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, se ha seguido el recurso núm. 27/1986, promovido por "Promotora Garve, S. A.», y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Laredo, sobre licencia de obras para la construcción de viviendas.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que con estimación parcial del presente recurso interpuesto contra las resoluciones impugnadas, se anulaba la resolución de la Alcaldía del Ayuntamientode Laredo, dictada el 18 de noviembre de 1985, por ser esta resolución disconforme a Derecho. Se declara el derecho de la recurrente a la indemnización solicitada y consistente en el reintegro de la misma por el Ayuntamiento demandado del coste oficial del proyecto y de la devolución, en su caso, de las tasas municipales satisfechas con motivo, ambas cosas, de la solicitud de la licencia de la que trae causa este recurso. No se hace expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expedientes administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El alcalde del Ayuntamiento de Laredo, en resolución de 19 de julio de 1985, oída la Comisión de Gobierno el día 11 anterior, acordó denegar la licencia que para la construcción de 61 viviendas en la avenida de Francia, esquina a la calle de Panamá, de dicha localidad, había solicitado el 1 de octubre de 1984 "Promotora Garve, S. A.», y reiterado el 23 siguiente y el 8 de julio de 1985, basándose en que el proyecto excedía en volumen al autorizado por el Plan General de Ordenación de 1964, vigente a la sazón, y en que por acuerdo municipal de 28 de septiembre de 1984, publicado en el "Boletín Oficial de Cantabria» correspondiente al día 3 de octubre del mismo año, se había suspendido el otorgamiento de licencias de edificación; y el propio Alcalde, en resolución de 18 de noviembre de 1985, oída la referida Comisión el día 5 de iguales mes y año, acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por "Promotora Garve» contra la anterior de 19 de julio de 1985, manifestando al mismo tiempo que no procedía indemnización por la presentación del proyecto, indemnización que dicha sociedad no había solicitado en su recurso, aunque en él insinuase su derecho a ella. Siendo las expresadas resoluciones los actos impugnados por "Promotora Garve» en el recurso contencioso-administrativo de que la presente apelación dimana, en cuya demanda, además de la anulación de las mismas, solicitó que se declarase su derecho a obtener la indemnización correspondiente a la presentación del proyecto, pretensión ésta acogida por la Sala de instancia, aparte de la de anulación.

Segundo

Sucedidas las cosas, lo que no ha sido en momento alguno cuestionado, resulta patente que la Sala de Burgos no ha hecho una correcta aplicación del Derecho al caso sometido a su decisión, no en cuanto a la anulación de los actos impugnados, si bien la acordó por reputar acomodado el proyecto al Plan General de Ordenación, sino respecto de la procedencia de la indemnización, razón por la que esta Sala, en aplicación del principio iura novit curia, ha de necesariamente revocar su sentencia, para estimando en parte el recurso de apelación formulado contra ella por el Ayuntamiento de Laredo, mantener la anulación de tales actos por resultar procedente conforme a la normativa correcta, y desestimar la petición indemnizatoria de la sociedad actora al ser prematura según la misma normativa. Conduce a ello el que según se desprende del contenido de los arts. 27 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 9 de abril de 1976 y 117 a 122 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 , por una parte, la suspensión de licencias, tanto facultativa como autonómica, determine la no tramitación ni resolución de las solicitudes de otorgamiento de licencias en tanto subsista la medida, igual de las peticiones que se deduzcan desde la publicación y entrada en vigor de la suspensión, que de las que se hubiesen formulado con anterioridad, a salvo respecto de éstas que se hubiera consumado el silencio positivo y de ambas que la licencia resultase procedente por acomodarse el proyecto al planeamiento vigente y al en fase de formación, debiendo el órgano municipal competente ordenar la interrupción del procedimiento de otorgamiento de licencias respecto de todas las peticiones deducidas y pendientes hasta la extinción de la medida, bien por agotamiento de su plazo, bien por aprobación del nuevo planeamiento, como única decisión posible; y por otra parte, el que si bien la medida de suspensión no da por sí misma derecho a indemnización, aunque como excepción pueda resultar procedente el abono del este oficial de los proyectos y la devolución, en su caso, de las tasas municipales satisfechas, para la exigencia y determinación de este derecho, concurrentes sus requisitos sustantivos, haya de esperarse al momento en que quede definitivamente aprobado el Plan determinante de la suspensión, pues sólo hasta él resultará posible precisar si el proyecto resulta o no compatible con la nueva ordenación, ya que únicamente en el segundo caso será pertinente la indemnización. Razones por las que el alcalde de Laredo, ante la solicitud de "Promotora Garve», no acomodada a las previsiones del planeamiento en formación, aunque pudiera estarlo a las del presente, y producida antes de la vigencia de la suspensión de licencias, una vez entrada en vigor ésta a los tres días, sin posibilidad por tanto de producción de silencio positivo, debió en lugar de pronunciarse sobre su otorgamiento, en este caso negativo, interrumpir el procedimiento, y abstenerse de toda manifestación acerca de la procedencia de la indemnización derivada de la presentación del proyecto, lo que hace anulable sus actos, y la Sala de instancia, ante la pretensión prematura de la misma sociedad,debió rechazar ésta por haberse producido antes de la aprobación del nuevo Plan.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Laredo contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los autos núm. 27/1986, debemos revocar y revocamos la misma para en su lugar, estimando como estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por "Promotora Garve, S. A.», contra las resoluciones del Alcalde del Ayuntamiento de Laredo de 19 de julio y 18 de noviembre de 1985, anular estos actos por no ser conformes a Derecho y desestimar el resto de las pretensiones de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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