STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:18758
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.390.-Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Declaraciones sumariales. Supuestos en los que se valoran por el Tribunal.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Existen dos efectos formales que impiden que, a los fines antes referidos, puedan ser

tenidas en cuenta las declaraciones sumariales del acusado: 1.º En la diligencia de información de

derechos que hizo la Guardia Civil (folio 14 vuelto), en la que se hace constar la renuncia a la asistencia de Abogado (lo que era posible en aquella fecha -1980-), no aparece la firma del interesado, que con el nombre de " Hugo » si está en sus respectivas declaraciones (folios 16 y 24). 2.º En su manifestación ante el Juzgado no fue instruido de sus derechos conforme a lo dispuesto en los arts. 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se le tomó declaración como si de un testigo se tratara (folio 24), advirtiéndole de la obligación de ser veraz y de las penas con que está castigado el delito de falso testimonio, prestando promesa al respecto y, desde luego, sin asistencia de Letrado.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orihuela incoó procedimiento abreviado núm. 169/1989 contra Hugo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 9 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, aunque con condenas posteriores, en Torrevieja llevó a efecto los siguientes hechos: A) A finales de agosto de 1980, del bar "Tiburón», propiedad de Pablo , se llevó una caja fuerte, que no consta estuviese cerrada, de cuyo interior se apoderó de la suma de 60.000 ptas. B) Siguiendo un plan, en fechas de agosto, 23 de octubre, 9 y 13 de noviembre de 1980, a través de la ventana, penetró en un bar (la primera vez) y en la casa (las otras veces) de Silvio , sita en la avenida DIRECCION000 , núm. NUM000 , y se llevó /2.000 ptas. del bar y 190.000 ptas. y joyas por valor de 399.300 ptas. de la casa, causando desperfectos tasados en 3.200 ptas. Con posterioridad en Alicante, en poder de amigos que las reciben del acusado y de casas de compraventa, que las adquieren del mismo, se recuperaron joyas por valor de 379.300 ptas., devueltas a su dueño. Pablo falleció con posterioridad a los hechos descritos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa, Hugo , como autor responsable de un delito de hurto y un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, y por cuantía superior a 30.000 ptas., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor por el delito de hurto, y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito de robo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, así como al pago de las costas del juicio y de una indemnización de 60.000 ptas. a los herederos de Pablo y de 225.000 ptas. a Silvio . Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Aprobamos por sus mismos fundamentos el Auto de insolvencia de dicho acusado que dictó el Juzgado Instructor. Notifíquese esta sentencia conforme a lo prevenido en el art. 248.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Hugo se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley prevista en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido por falta de aplicación el art. 24.2 de la Constitución Española en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2.º Por infracción de ley prevista en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al declararse probado que el acusado penetró a través de la ventana en el bar y en la casa de Silvio , amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia recurrida condenó a Hugo , como autor de un delito de hurto y de otro de robo de carácter continuado, por cuantía superior a 30.000 ptas. y cometido en casa habitada, imponiéndole por el primero la pena de un mes y un día de arresto mayor y por el segundo cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando en ambos violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , siendo obligada la estimación del primero, lo que excusa del examen del segundo.

La resolución de la Audiencia, cumpliendo así el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de la Constitución Española , en su fundamento de Derecho tercero examina la prueba practicada, poniendo de manifiesto cómo Hugo negó en el acto del juicio oral su participación en los hechos, pese a lo cual fue condenado porque se otorgó mayor crédito a lo que él mismo había declarado en el Juzgado ratificando sus anteriores manifestaciones hechas ante la Guardia Civil, en las que describió de forma minuciosa las distintas veces en que penetró al domicilio de Silvio , especificando el modo de acceso y lo que en cada ocasión se llevó.

Tiene razón la Audiencia en cuanto que el Tribunal de instancia, que conoce del juicio oral y en tal concepto presencia la prueba ante él practicada y el consiguiente debate, como una manifestación más del necesario reconocimiento a las exigencias de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, tiene libertad para otorgar su crédito bien a las declaraciones prestadas por el acusado (o un testigo) en el plenario, bien a las realizadas por el mismo durante la instrucción, en todo o en parte, cuando hay contradicción entre las mismas, de forma que no ha de sujetarse al contenido de lo dicho en el juicio cuando entiende que lo manifestado antes tiene mayor verosimilitud, debiendo expresarse en la sentencia los razonamientos que sean necesarios al respecto.

Pero para que puedan ser utilizadas las manifestaciones hechas en el sumario o en las diligenciasprevias en la forma antes expresada, para que en tales casos la Audiencia o Juzgado pueda tomar datos de esas declaraciones anteriores al juicio a fin de conformar con ellos su relato de hechos probados, es necesario que concurran dos requisitos:

  1. Que las diligencias de instrucción de las que tales datos hayan de tomarse hubieran sido practicadas cumpliendo cuantos requisitos exigen en cada caso la ley y la Constitución.

  2. Que, de algún modo, normalmente mediante el mecanismo del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quede incorporado al debate del plenario el contenido de aquellas diligencias, pues lo que no cabe es llevar sorpresivamente a la sentencia los datos sumariales sin que éstos hubieran pasado antes por el filtro contradictorio del juicio oral.

En el supuesto de autos, sí se cumplió este segundo requisito, pero no así el primero.

En efecto, existen dos defectos formales que impiden que, a los fines antes referidos, puedan ser tenidas en cuenta las declaraciones sumariales del acusado: 1 En la diligencia de información de derechos que hizo la Guardia Civil (folio 14 vuelto), en la que se hace constar la renuncia a la asistencia de Abogado (lo que era posible en aquella fecha -1980-), no aparece la firma del interesado, que con el nombre de " Santo » si está en sus respectivas declaraciones (folios 16 y 24). 2 En su manifestación ante el Juzgado no fue instruido de sus derechos conforme a lo dispuesto en los arts. 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se le tomó declaración como si de un testigo se tratara (folio 24), advirtiéndole de la obligación de ser veraz y de las penas con que está castigado el delito de falso testimonio, prestando promesa al respecto y, desde luego, sin asistencia de Letrado.

Con tales vicios procesales quedaron violados los mencionados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que tiene trascendencia constitucional, pues implica infracción del art. 17.3 de la Ley Fundamental .

Así pues, la Audiencia, ante tales defectos formales, no tenía facultad para utilizar esas declaraciones sumariales del acusado de modo que con ellas pudiera construir el hecho probado.

En el mencionado fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida se añade que también la Audiencia utilizó como prueba la declaración prestada, tanto en el sumario como en el juicio oral, "por la testigo Eva , quien recibió en concepto de regalo del acusado, y desconociendo su procedencia, algunas de las joyas que habían sido sustraídas del perjudicado Silvio ».

Dicho testimonio lo utiliza la Audiencia como prueba corroboradora de lo declarado en el sumario por Hugo , sin validez alguna por sí sola para acreditar la autoría de este último en el delito de robo por el que se le condenó. Por tanto, eliminadas tales manifestaciones del acusado conforme antes se ha razonado, tampoco puede concederse validez a dicho testimonio de Eva a los efectos de destruir la presunción de inocencia.

Pero es que, además, tiene razón el recurrente en cuanto a que no hubo prueba practicada con las garantías propias del juicio oral relativa al hecho de que las joyas que regaló Hugo a Eva eran las mismas que habían sido sustraídas en los hechos de autos. Tal dato sólo figura en el atestado policial y los guardias civiles autores de tal atestado no declararon como testigos en el acto del plenario.

Por todo ello, entiende esta Sala que, tal y como alega el recurrente, no hubo prueba alguna, practicada con todos los requisitos legales, que pudiera acreditar la intervención de Hugo en los hechos por los que fue acusado, por lo que su condena se hizo violando su derecho a la presunción de inocencia, y ello obliga a estimar este motivo primero del presente recurso.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional formulado por Hugo por estimación de su motivo primero, lo que excusa del examen del segundo, y en consecuencia anulamos la Sentencia que le condenó por los delitos de hurto y robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 9 de noviembre de 1990 , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orihuela, con el núm. 169/1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de robo, contra el acusado Hugo , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, si bien eliminando de este último las menciones que se hacen a la persona de Hugo .

Fundamentos de Derecho

Primero

Por las razones expuestas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa, entendemos que no hay prueba que pudiera acreditar la autoría de Hugo respecto de los hechos por los que fue acusado, y por ello ha de acordarse su absolución.

Segundo

Por lo dispuesto en los arts. 109 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

FALLO

Absolvemos a Hugo de los dos delitos por los que le acusó el Ministerio Fiscal, uno de hurto y otro de robo continuado, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra él en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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