STS, 19 de Octubre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:18816
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.289.-Sentencia de 19 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación de los entes locales. Contratación directa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes de régimen local .

DOCTRINA: Los medios de publicidad utilizados por la Administración sin cumplimiento de los

requisitos específicos exigidos por el art. 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos en su relación con el 122 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 y 7 del Real Decreto 1465/1985 no

tienen fuerza suficiente para desplazar las exigencias de los citados preceptos.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 3.869 de 1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador don José Granda Molero, contra la sentencia núm. 217, de fecha 20 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 1.005, de 1988.

Es parte apelada don Ángel Jesús , representado por el Procurador don Carlos Rio pérez Losada.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 1989, dictó la sentencia núm. 217 , en el recurso 1.005/1988. Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Jesús , y declaró disconformes a Derecho y anuló los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Alcorcen (Madrid) de fecha 29 de abril de 1988 y 11 de septiembre de 1988, que habían aprobado la contratación directa para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, relativos al Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) mediante escrito de fecha 17 de enero de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 7 de marzo de 1990. 2.º Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 29 de abril de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 28 de junio de 1990, solicitó lo siguiente: que se revoque la sentencia apelada y se declare la falta de legitimación activa del apelado; y, subsidiariamente, que se declare ajustada a Derecho la actuación municipal. 3.° La parte apelada, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 30 de octubre de 1990, solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apeladaen todos sus extremos.

Tercero

Por providencia de fecha 7 de julio de 1992, se señaló el día 14 de octubre de 1992, y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 14 de octubre de 1992.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante el Tribunal de instancia, la representación del Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), alegó que el recurrente don Ángel Jesús no estaba legitimado para demandar la declaración de no ser conformes a Derecho los actos municipales anulados por la sentencia hoy apelada, por carecer de interés directo. Frente a tal alegato, el recurrente expresó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la contratación directa acordada por el Ayuntamiento para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales relativos al Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, afectaba a su puesto de trabajo, por su condición de arquitecto adjunto al servicio de Urbanismo de dicho Ayuntamiento.

Dado el contenido del expediente administrativo y el del proceso, la sentencia hoy apelada, examinó el requisito de procedibilidad al que se refirió la representación del Ayuntamiento de Alcorcón, con criterio antiformalista y teniendo en cuenta las exigencias de la tutela judicial efectiva. Tras el examen de dicho requisito, la sentencia apelada fijó que el hecho de que el recurrente desempeñara las funciones de arquitecto en el Servicio de Urbanismo de dicho Ayuntamiento, no implicaba falta de interés directo y legítimo para mantener su pretensión. Ante estas precisiones, el Ayuntamiento apelante, en su escrito de alegaciones producido ante esta instancia, se limita a reiterar su criterio de que el recurrente carece de interés legítimo directo para demandar la nulidad de los acuerdos municipales dichos; pero la representación procesal de dicho Ayuntamiento, no formula ninguna argumentación fundada frente a la decisión de la sentencia apelada. La falta de argumentos fundados por parte del Ayuntamiento apelante, es, de suyo, bastante para rechazar el motivo de apelación de la sentencia que nos ocupa; pero, además, tras el examen del expediente administrativo y del proceso, en función de los escritos de alegaciones formulados en esta apelación, expresamos lo siguiente:

  1. Que no aparece desvirtuado el alegato del recurrente de que los acuerdos municipales impugnados podían tener derivaciones que afectarían a su puesto de trabajo. La apreciación de la existencia de interés directo y legítimo en el recurrente, tal como la expresó la sentencia apelada, con exigencias de la tutela judicial efectiva, es expresión de que las citadas resoluciones, anuladas por la sentencia apelada, afectaban al interés directo y legítimo del recurrente.

  2. Que, además, el propio órgano administrativo del que emanaron los acuerdos anulados por la sentencia apelada, reconoció en vía administrativa que su decisión afectaba o podía afectar al recurrente. Por ello, el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alcorcen de fecha 29 de abril de 1988, fue notificado a don Ángel Jesús , significándole que podía interponer contra dicho acuerdo recurso de reposición y recurso contencioso-admi-nistrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente hábil al del recibo de la notificación de la resolución del recurso de reposición, o el mismo recurso en el plazo de un año a contar de la fecha de interposición del recurso de reposición, en el caso de que éste no fuera resuelto en el plazo señalado en el art. 54 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo

Los acuerdos plenarios impugnados por el Ayuntamiento de Alcorcen (Madrid), de fechas 29 de abril de 1988 y 30 de septiembre de 1988, impugnados en vía contencioso-administrativa, fueron anulados por la sentencia apelada porque los mismos infringen el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por haberse incumplido las normas de publicidad exigidas en el art. 122 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y teniendo en cuenta, además, que el art. 7 del Real Decreto 1465/1985 (invocado por dicho Ayuntamiento), manda que la licitación se realice, ordinariamente, mediante concurso público.

Frente a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, la representación del Ayuntamiento apelante se limita a señalar que el Ayuntamiento procuró que la oferta de contratación directa tuviera una difusión y publicidad más allá de lo habitual. A esa difusión se refiere el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada para rechazarla, con razón, porque los medios de publicidad utilizados en este caso por la Administración no tienen fuerza bastante para desplazar las exigencias de que se cumplan los requisitos de publicidad exigidos por la Ley. Por ser esto así, la sentencia apelada basa sus argumentosjurídicos en que también las Corporaciones Locales están sometidas plenamente a la Ley y al Derecho ( art. 103 de la Constitución ).

Tercero

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), contra la sentencia núm. 217 de fecha 20 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.005 de 1988 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) contra la sentencia núm. 217, de fecha 20 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.005 de 1988. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estarnas.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico. Sr. Auseré.-Rubricado.

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