STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:18710
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.122.-Sentencia de 7 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 1 de julio de 1986.

DOCTRINA: Los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de una presunción de

veracidad y acierto, firmemente apoyada en Las condiciones de independencia y preparación que

concurren en sus componentes, cuya selección combina el conocimiento del Derecho con el de a

realidad en la que, de distintas maneras, participan.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Leonardo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de julio de 1989, en su pleito núm. 998/88 . Sobre justiprecio.

Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por don Leonardo contra la resolución dictada en 20 de febrero de 1987 por el Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijó en un 1.642.723 pesetas el justiprecio total de las construcciones y demás vuelos existentes en la finca núm. 20 del proyecto Cornisa de Orcasitas, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Leonardo , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el abogado don José Pizarroso Mas, en representación del expresado señor, y como parte apelada, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Pizarroso Mas, Abogado, en representación del actor, por escrito, en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia conforme con el suplico de la demanda.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones que la parte actora y apelante aduce como fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia de la que disiente, al evacuar el trámite prevenido en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, no pueden considerarse con entidad suficiente para desvirtuar los acertados razonamientos sobre los que descansa el fallo combatido, en razón a que, como tiene declarado reiteradamente este Tribunal Supremo (sentencia de 1 de julio de 1986 , entre otras), los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de una presunción de veracidad y acierto, firmemente apoyada en las condiciones de independencia y preparación que concurren en sus componentes, cuya selección combina el conocimiento del Derecho con el de la realidad en la que de distintas maneras participan, siendo preciso para quedar destruida, como con profusa reiteración, también se ha establecido por la jurisprudencia, que se demuestre el error o la inadecuación en que los mismos hayan podido incidir con arreglo a los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo, mediante la articulación de una prueba suficiente.

Segundo

El elemento protegido jurídicamente por la presunción de acierto, que es el acuerdo del Jurado, no ha sido objeto, en el presente caso, de una crítica dirigida a acreditar el error en que hubiera podido incurrir, ni objeto de una prueba eficaz tendente a poner de relieve una desafortunada apreciación que se efectúa en los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional, que valoraron la finca num. 20 del proyecto Cornisa de Orcasitas, sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , con vuelta a la calle DIRECCION001 , núm. NUM001 , de esta capital, en lo que respecta a la construcción y demás vuelos existentes en la citada finca, sin que pueda reputarse, con eficacia suficiente para la destrucción de dicha presunción, el dictamen rendido con fecha 25 de noviembre de 1982 por el arquitecto técnico don Narciso que la parte actora acompañó a su hoja de aprecio para fundamentar su pretensión valorativa de dichos bienes, pues como tiene declarado este Tribunal (sentencia de la antigua Sala Quinta del mismo de 18 de julio de 1986), los informes periciales emitidos a instancia de las partes no pueden tener el valor de la prueba practicada con los requisitos y garantías establecidos en los arts. 610 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, no es hacedero que tales dictámenes, emitidos sin las garantías legales y sin contradicción, sirvan para desvirtuar las apreciaciones que en cuanto a la valoración de los bienes expropiados hacen los Jurados Provinciales de Expropiación, por lo que no puede entenderse que, en el caso aquí enjuiciado, haya quedado desvirtuada aquella presunción.

Tercero

Las razones expuestas, unidas a las que se contienen en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación articulado por la parte actora y a la confirmación de la sentencia impugnada, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leonardo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de julio de 1989 , al enjuiciar el recurso contencioso promovido por el expresado señor contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que justipreciaron la construcción y demás vuelos existentes en la finca propiedad del recurrente, sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , con vuelta a la DIRECCION001 , núm. NUM001 , de esta capital, expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, y cuya finca lleva el núm. 20 del proyecto Cornisa de Orcasitas (autos 998/88), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.-Rubricado.

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