STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:18725
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.478.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Declaraciones contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Estas contradicciones fueron valoradas por el Tribunal de instancia y, junto al

reconocimiento efectuado por el perjudicado, formaron su convicción para llegar al fallo

condenatorio. Valoración que le corresponde en exclusiva a aquel órgano jurisdiccional, a tenor de

los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que

quepa verificar una revisión de dicha apreciación en trámite casacional.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bermejillo de Hevia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 58/1983, contra Rodrigo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 29 de octubre de 1980, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Los procesados Héctor , de diecisiete años de edad a la sazón, sin antecedentes penales, Rodrigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Jesús Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, previamente concertados y con unidad de propósito para conseguir un beneficio económico, se dirigieron, sobre las nueve cincuenta horas del día 8 de diciembre de 1982, al domicilio de Rodolfo , sito en el sótano del edificio ubicado en el Paseo de la DIRECCION000 núm. NUM000 , de Madrid, y, tras llamar a la puerta que fue abierta por el referido Rodolfo

, esgrimiendo un revólver de aire comprimido, un cuchillo y una pistola, cuyas características de esta última se desconocen, que respectivamente portaban Héctor , Rodrigo y Jesús Carlos , le amenazaron, llegando a golpearle Jesús Carlos con la pistola en la cabeza, causándole lesiones que tardaron en curar siete días, con igual tiempo de asistencia facultativa, obligándole a entregarles 60.000 ptas. en metálico, un anillo y dos medallas de oro valoradas en 14.500 ptas., dándose posteriormente a la fuga; Héctor y Rodrigo llevaban cubiertos los rostros con trozos de jerseys, a modo de pasamontañas, y Jesús Carlos con una media, con lo que pretendían ocultar su identidad. No se ha acreditado en forma que el procesado Héctor tuviese cuandoocurrieron los hechos mermadas o disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, por padecer en el momento síndrome de abstinencia de heroína, o por cualquier otra circunstancia. Al procesado Jesús Carlos le fue ocupado cuando le detuvieron un revólver de aire comprimido marca "Crosman», modelo 38-C con número de tambor NUM001 .

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Héctor , Rodrigo y Jesús Carlos , como responsables penalmente en concepto de autores del delito de robo ya definido, concurriendo en los tres la agravante de disfraz y, además, en el primero la atenuante de minoría de edad penal, igualmente descritas, a las penas de dos años de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a Héctor , y a las penas de seis años de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a Rodrigo y Jesús Carlos , a cada uno de ellos, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Rodolfo en la cantidad de

21.000 ptas. por las lesiones y en la de 74.500 ptas. por los efectos sustraídos. Se decreta el comiso del revólver intervenido, al que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 24.2.° de la Constitución , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita. 2.° Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2.º de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de fallo, se celebró la votación el pasado día 4 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso del procesado Rodrigo , único subsistente al haber fallecido el otro procesado recurrente Héctor , se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con cita del art. 24.2.º de la Constitución Española que se reputa inaplicado, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y en el segundo motivo por la vía del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia plasmado en el art. 24.2." de la Constitución Española . Ambos motivos se estudiarán conjuntamente, pues en definitiva en los dos se argumenta sobre la ausencia de actividad probatoria de cargo respecto al delito de robo por el que se condena al recurrente.

Si bien es cierto que el reconocimiento efectuado en la Brigada Regional de Policía Judicial por el perjudicado, folio 12 del sumario, no cumplía las prescripciones del art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no constituirse la preceptiva rueda de detenidos, en cambio en la realizada en el Juzgado de Instrucción, folio 30 del mismo, sí se llevó a cabo el reconocimiento en rueda, y si no estuvo presente ningún Letrado fue porque en la fecha de su realización, 8 de abril de 1983, no era obligatoria la asistencia de Abogado, al haber renunciado a su nombramiento el procesado, folio 7 del sumario. Aun cuando se estimara que ambos adolecían de defectos procesales que invalidaban aquéllos, en la declaración prestada en el acto del juicio oral por la víctima se afirma "que conocía a los procesados como clientes del bar de su propiedad y los reconoce como autores del robo pese a que iban con pasamontañas»... "solo conocía con el nombre de "Manolo" al que resultó ser el procesado Héctor »... "El que le dio el golpe en la cabeza fue el más alto - Jesús Carlos -. A instancias del Sr. Presidente el testigo declara que reconoce a los procesados como autores del robo con seguridad absoluta».

Es evidente, pues, que tal reconocimiento en el acto del plenario tiene plena validez, que valorado por el Tribunal a quo sirve para enervar la presunción de inocencia.

Por otra parte, el procesado fallecido, que reconoció su autoría en su declaración en la Comisaría y lo negó en el Juzgado de Instrucción, posteriormente en el acto del juicio oral volvió a admitir su participaciónen unión de otros dos que negó fueron los que resultaron condenados, uno de ellos el recurrente. Estas contradicciones fueron valoradas por el Tribunal de instancia, y junto al reconocimiento efectuado por el perjudicado, formaron su convicción para llegar al fallo condenatorio. Valoración que le corresponde en exclusiva a aquel órgano jurisdiccional, a tenor de los arts. 117.3.° de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa verificar una revisión de dicha apreciación en trámite casacional.

Segundo

Los motivos, pues, deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus dos motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de octubre de 1986 , en causa seguida a Rodrigo , por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

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