STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:18705
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.110.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 19 de diciembre de 1970 sobre infraestructuras de los alojamientos turísticos .

DOCTRINA: Sin perjuicio de la vigencia del Decreto citado, procede afirmar que la inexistencia o

insuficiencia de un servicio público puede dar lugar a unas actuaciones de los administrados en

demanda de los mismos, pero no a una autorización para su uso cuando, por razones materiales,

éste se hace imposible o inadecuado.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles Manrique Gutiérrez, bajo la dirección de Letrado, estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 15 de marzo de 1990 , en pleito sobre denegación de la conexión a la red de saneamiento municipal.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso 329/88, promovido por don Gonzalo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valle Gran Rey, sobre denegación de la conexión a la red de saneamiento municipal.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo, que dice así: "Fallamos: Desestimar el recurso y confirmar por ser acorde a Derecho la resolución impugnada. Sin costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Se suscita en la resolución del presente recurso una cuestión relativa a la obligatoriedad o no que tiene el Ayuntamiento de Valle Gran Rey (La Gomera), en orden a autorizar la conexión de una urbanización constituida por 40 apartamentos (20 bungalows) a la red municipal de saneamiento. 2.° Dejando al margen las consideraciones relativas a los procedimientos idóneos a seguir por el particular a fin de hacer efectivas las obligaciones que la ley impone a las Administraciones públicas locales, resulta evidente que en el presentecaso la denegación por parte de la Administración demandada a fin de que el recurrente conecte los bungalows construidos a la red municipal de saneamiento, encuentra su fundamento, tal y como así aparece probado en el expediente obrante en autos, a la insuficiencia de la red actual para poder acoger la solicitud presentada. Pero es que, además, tal y como señala la propia Administración, no sólo está presente una circunstancia fáctica que justifique dicha denegación, sino que, además, es de plena aplicación lo preceptuado por el Decreto 3.787/70, de 19 de diciembre , sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos, cuyo art. 4 determina que en los supuestos en que no exista alcantarillado o éste resulte insuficiente para absorber las aguas residuales procedentes de nuevas construcciones, el tratamiento y evacuación de las aguas residuales se realizará mediante estación depuradora de las de tipo de oxidación total a cargo del propietario del establecimiento turístico. 3.° Finalmente, no es admisible para la resolución del presente caso el argumento de la parte demandante en el sentido de que, con posterioridad a la denegación al mismo practicada, el Ayuntamiento autorizó a un complejo de 80 apartamentos pertenecientes a otro propietario, la conexión a la red de saneamiento, y ello porque, en primer lugar, esta Sala desconoce las razones que, en su caso, permiten la referida autorización, y, en segundo lugar, no cabe obviar el dato de que tal y como certifica la propia corporación "la conexión a la red de saneamiento se entiende concedida provisionalmente hasta tanto se instale la correspondiente depuradora". 4.° Procede desestimar, en consecuencia, el recurso presentado y confirmar como ajustada a Derecho la resolución recurrida. 5.° No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas por falta de temeridad o mala fe en alguna de las partes ( art. 131 de la Ley Jurisdiccional)".

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que, admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución, y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Del informe que obra en el expediente administrativo, folio 8, emitido por el ingeniero técnico municipal, ampliado y objeto de una mayor concreción y especificación de las causas por las cuales no es susceptible de conexión a la red de saneamiento municipal la instalación de apartamentos los Tarajales, sita en el lugar denominado La Playa del término municipal de Valle del Gran Rey, isla de La Gomera, por insuficiencia de dicha red, resulta acreditado lo que no se desvirtúa por la prueba practicada a instancia de la recurrente, ya que el haberse construido esa red de desagüe para quinientas personas y no alcanzar esta cifra los censados no implica que este servicio atienda solamente a éstas, sino que estando situada en zona de afluencia turística su uso, según apreciación de los técnicos municipales excede de las mil personas diarias, debiéndose considerar que el atasco de una instalación de esa naturaleza puede producir graves daños a la sanidad de los habitantes del municipio y de los transeúntes, sin que la autorización a otra entidad para la conexión pueda entenderse como contraria al principio de igualdad, art. 9 de la Constitución , pues ésta se produjo de forma provisional en tanto concluyera la construcción de una depuradora, y en circunstancias no probadas que impiden entender esa autorización implique también por el tiempo en que se mantenga la conexión a la red municipal de saneamiento una saturación de sus instalaciones.

Sin perjuicio de la vigencia del Decreto de 19 de diciembre de 1970 , sobre infraestructuras de los alojamientos turísticos y sus requisitos, procede afirmar que la inexistencia o insuficiencia de un servicio público puede dar lugar a unas actuaciones de los administradores en demanda de los mismos, pero no a la autorización para su uso cuando, por razones materiales, éste se hace imposible, o inadecuado, como en este supuesto en que la conexión a la red de saneamiento municipal de unas instalaciones turísticas la podrían convertir en inservible, y que fue construida para quinientas personas y no para mil, que el Ayuntamiento calcula como promedio de personas que concurren a La Playa, del término municipal de Valle del Gran Rey, asunto no desvirtuado por la prueba practicada a instancia de la demandante.

Tercero

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 15 de marzo de 1990 , recurso 329/88. Sentencia que confiamos en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Auseré Pérez.- Rubricados.

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