STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1992:18699
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.147.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de diciembre de 1988 y 30 de junio de 1992.

DOCTRINA: El valor fijado conforme al aprovechamiento urbanístico de un solar, partiendo de la

edificabilidad que le atribuye el Plan General de Ordenación Urbana vigente en el momento de la

iniciación del expediente de expropiación, debe prevalecer sobre el que resulta de aplicar los

índices del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor del Terreno, máxime cuando éste se

refiere al bienio anterior a la fecha a que debe contraerse la valoración, corrigiéndolo mediante la

utilización del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , como verificó el Jurado.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra y por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Aurelio , don Jaime y doña Mónica , contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Burgos en el recurso núm. 480/1984, sobre expediente de justiprecio de una parcela de terreno sita en la avenida de los DIRECCION000 , núms. NUM000 y NUM001 de Calahorra.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallo: Por todo ello, este Tribunal decide estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Cobo de Guzmán Ayllón, en nombre y representación de don Jaime , don Aurelio y doña Mónica , contra las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja de fechas 1 de marzo de 1984 y 29 de junio de 1984, éste desestimando el recurso de reposición interpuesto contra aquél, y por tanto se declaran nulos y sin efecto los mismos, fijándose como importe del justiprecio correspondiente al solar sito en la avenida de los DIRECCION000 , núms. NUM000 y NUM001 de la localidad de Calahorra, que deberá ser pagado por el Ayuntamiento de dicho lugar la cantidad de 84.513.427 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección más los intereses legales correspondientes de los arts. 52, 56 en su caso y 57 de la Leyde Expropiación Forzosa . No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la parte actora, la Administración demandada y la parte codemandada se interpusieron recursos de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por providencia de 11 de abril de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Burgos, personadas y mantenidas las apelaciones por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra y por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Aurelio , don Jaime y doña Mónica , se solicitó por medio de otrosí, del escrito de fecha 28 de abril de 1989 del Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra, el recibimiento a prueba de las actuaciones. Habiendo dictado esta Sala auto de 1 de febrero de 1991 admitiendo el recibimiento a prueba de los presentes autos de apelación, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente por esta Sala con el resultado que consta en autos. Las mencionadas partes formularon sus escritos de alegaciones exponiendo los argumentos que a su derecho convienen.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de diciembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Real Decreto 581/1981, de 27 de febrero , se declaró de urgencia, a los efectos previstos en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , la ocupación por el Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja), con destino a la construcción de un Centro de Educación General Básica, de una parcela de terreno sita en la avenida de los DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 de la referida ciudad, propiedad de don Jaime , don Aurelio y doña Mónica , con una superficie de 9.842 metros cuadrados. Seguido el expediente de justiprecio, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja dictó acuerdo el 1 de marzo de 1984, fijando el valor del terreno objeto de la expropiación en 50.437.641 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, al que deberían adicionarse los intereses legales correspondientes, acuerdo confirmado por el de 29 de junio de 1984, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto. Don Jaime , don Aurelio y doña Mónica promovieron recurso contencioso-administrativo contra los expresados actos administrativos, que fue resuelto por sentencia de 3 de abril de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Burgos que, estimando en parte el recurso, declaró nulos y sin efecto los acuerdos del Jurado y, en su lugar, fijó como justiprecio del terreno expropiado la cantidad de 84.513.427 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales procedentes. Frente a la sentencia antes señalada han interpuesto recurso de apelación el señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, el Excmo. Ayuntamiento de Calahorra y los hermanos don Jaime , don Aurelio y doña Mónica , recursos que son los que ahora nos corresponde examinar.

Segundo

Los recursos de apelación que hacen valer el señor Abogado del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Calahorra se fundamentan en argumentos análogos, por lo que los consideraremos conjuntamente, terminando ambos por formular la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se declaren conformes a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja de 1 de marzo y 29 de junio de 1984. En primer lugar el Ayuntamiento de Calahorra entiende que el justiprecio fijado por el Jurado se ajustaba perfectamente al valor real de los terrenos expropiados, basándose para ello en la certificación del Secretario General del Ayuntamiento, fechada el 10 de mayo de 1991, aportada a las actuaciones durante la tramitación del recurso de apelación, de la que resulta, en síntesis, que los solares adjudicados al Ayuntamiento de Calahorra en compensación de los terrenos expropiados, y como consecuencia del proyecto de reparcelación en la Unidad de Actuación A-2 del Plan General de Ordenación Urbana, fueron vendidos en pública subasta en los años 1987 y 1988, obteniéndose por ellos un precio total de 68.183.500 pesetas. El Ayuntamiento recurrente sostiene que teniendo los terrenos expropiados una edificabilidad similar a los adjudicados a la Corporación municipal en la reparcelación, y encontrándose todos ellos dentro de la unidad de actuación A-2, ello demuestra el error del informe pericial en que la Sala de instancia fundó su valoración y justifica el acierto del criterio del Jurado. Razonamiento semejante expone el señor Abogado del Estado (núm. 2 de su escrito de alegaciones). Sin embargo, este motivo del recurso no justifica su estimación. La adjudicación de los solares al Ayuntamientode Calahorra se verificó después de confeccionado un proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación A-2, cuya fecha no consta en la certificación aportada, pero que es posterior desde luego a aquella a la que debe referirse la valoración del terreno expropiado, que es la del mes de abril de 1981 (determinada por acuerdo de la Alcaldía que figura al folio 111 del expediente administrativo). Tal reparcelación, con todo lo que ella comporta, ha modificado la situación jurídica de los terrenos, y su consiguiente valoración, de forma lo suficientemente importante como para que pueda considerarse que no se produce una equivalencia trascendente -y menos aún una identidad de características- entre los correspondientes terrenos, que permita adoptar el precio obtenido por el Ayuntamiento de Calahorra por los que le fueron adjudicados en compensación como base para la valoración de la parcela expropiada. Este hecho, unido al diferente sistema de enajenación (expropiación forzosa y pública subasta), que naturalmente influye en la determinación del precio, da lugar a que la Sala llegue a la conclusión de que no se dan, en los supuestos que se comparan, las circunstancias de identidad, o de equivalencia sustancial, que son necesarias para que el precio pagado por las enajenaciones realizadas por el Ayuntamiento de 1987 y 1988, de unos terrenos que le fueron adjudicados como consecuencia de un proyecto de reparcelación, pueda ser tomado en cuenta para determinar el valor real de la parcela expropiada, de cuya propiedad se privó coactivamente a sus titulares, y cuya tasación debe referirse a las circunstancias urbanísticas, así como a las demás que sean aplicables, vigentes en el mes de abril de 1981, todo lo cual conduce, como hemos expresado, a la desestimación de este primer motivo del recurso.

Tercero

Sostiene el Ayuntamiento de Calahorra que la valoración basada en la edificabilidad del terreno expropiado es equivocada. A su juicio, la parcela, por encontrarse incluida dentro del sector "Ensanche Sur", requería para ser edificable el previo desarrollo de dicho sector por un Plan parcial, y la aprobación de un proyecto de reparcelación que distribuyese beneficios y cargas y, posteriormente, del preceptivo proyecto de urbanización. Por ello estima que los terrenos expropiados no tenían la calificación de urbanos, según queda constatado por las certificaciones que obran a los folios 134, 136, 137 y 154 de los autos del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, el propio Ayuntamiento reconoce que el Plan General de Ordenación Urbana vigente en 1981 (fecha a la que la valoración ha de referirse) calificaba los terrenos como urbanos, defendiendo que, aunque así fuese, tal clasificación era equivalente al actual suelo urbanizable programado. La Sala entiende que, a efectos de la tasación de los terrenos por" el valor que les correspondía en abril de 1981, deben considerarse como suelo urbano al que corresponde la cualidad de solar. Todo el expediente administrativo reconoce esta condición a la parcela expropiada. En particular, el acta previa a la ocupación (folio 77 del señalado expediente) menciona la expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia de un "solar". La hoja del depósito previo a la ocupación, formulada por el Ayuntamiento (folio 78), se refiere a una "finca-solar". El acta de ocupación contiene idéntica calificación (folio 82). El Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde, certifica, con fecha 29 de abril de 1981, que el terreno dispone de acceso rodado, abastecimiento de aguas, red de saneamiento y suministro de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en el art. 78, apartado a) de la Ley del Suelo (folio

60), manifestando que la certificación se expide de acuerdo con el informe emitido al respecto por el Sr. Aparejador municipal. Finalmente, el Ayuntamiento de Calahorra formula su hoja de aprecio refiriéndola expresamente al "solar de la avenida de los DIRECCION000 " y empleando para la tasación los dos sistemas establecidos en el art. 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , que regula la forma de justipreciar el valor de los solares. El Ayuntamiento no puede en el recurso contencioso-administrativo ir contra sus propios actos y negar a los terrenos expropiados la calificación que les había reconocido reiteradamente en el expediente administrativo. Frente a lo expuesto en el referido expediente y en la hoja de aprecio del Ayuntamiento no pueden prevalecer las certificaciones expedidas en el año 1985, en las que la Corporación municipal pretende fundar su postura, y que tratan de negar al terreno expropiado la cualidad de solar. A lo que ha de añadirse que está probado en el recurso contencioso-administrativo la concesión por el Ayuntamiento de Calahorra de diversas licencias de obras referidas a terrenos próximos al que es objeto de expropiación, de fechas anteriores al año 1981, lo que no permite aceptar la afirmación de que la parcela expropiada era inedificable en la señalada fecha sin la aprobación de nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico. Procede, por tanto, desestimar este segundo motivo del recurso que hace valer el Ayuntamiento de Calahorra.

Cuarto

Tanto el Sr. Abogado del Estado (núm. 1 de su escrito de alegaciones) como el Excmo. Ayuntamiento de Calahorra critican el dictamen pericial emitido en autos, en que la Sala de instancia basó su decisión, introduciendo en el mismo una corrección, a la que luego se aludirá. Dichas críticas se centran, principalmente, en que el indicado dictamen pericial no toma en cuenta las circunstancias particulares del mercado inmobiliario de la ciudad en la fecha a que se contrae y la escasa urbanización de la zona, así como omite que los terrenos expropiados son colindantes al cementerio, se encuentran en el extrarradio y requieren una reparcelación, las correspondientes cesiones del suelo y gastos de urbanización, por lo que, en definitiva, ambas partes recurrentes estiman que debe prevalecer la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre los resultados del dictamen pericial. El criterio utilizado por el Jurado, coninvocación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , parte de los índices del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos correspondientes al bienio anterior a la fecha de la valoración (por haberse reducido para el solar en cuestión el índice aplicable al bienio 1981-1982), le suma el porcentaje medio general experimentado por los índices aprobados para el referido bienio 1981-1982, y así tasa el metro cuadrado del inmueble expropiado en 4.437 pesetas, cifra a la que adiciona un 10 por 100 en virtud de lo prevenido en art. 38-1 de la Ley de Expropiación Forzosa , llegando a un valor total, incluido el 5 por 100 de afección, de 50.437.641 pesetas. Frente a este método de valoración, el perito procesal, con título de Arquitecto y designado mediante insaculación, refiere correctamente su informe al mes de abril de 1981 y lo verifica tomando en cuenta el aprovechamiento urbanístico del solar, formulando tres apreciaciones: 1.ª En relación con la repercusión de coste de suelo en el precio de venta de viviendas de protección oficial, locales comerciales y sótanos; 2.ª En relación con el valor comercial de la edificación resultante en viviendas que no sean de protección oficial, plantas bajas y sótanos; 3.ª Con base en la posibilidad de permuta con plantas bajas edificadas. La Sala de instancia parte de la primera de estas tres valoraciones, que es la más reducida. Para realizarla el perito procesal ha tomado en cuenta el entorno del solar, su estado de urbanización, la edificabilidad que el Plan General de Ordenación Urbana de 1974 confiere a la finca objeto de estudio, y, tratándose de construir viviendas de protección oficial, aplica el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , determina la superficie útil edificable y el valor en venta de viviendas (incluyendo plazas de garajes y trasteros) y locales comerciales; y señalando que el valor del solar más el coste total de urbanización no debe superar el 15 por 100 del precio de venta total, fija un valor al terreno expropiado de 85.277.731 pesetas. La Sala de instancia, en la sentencia de 3 de abril de 1989, ahora impugnada, considera que esta valoración es acertada y únicamente observa que, al establecer el valor de los locales comerciales, el perito incrementa el precio de los mismos en un 20 por 100 respecto al establecido en las escrituras de venta, no admitiendo esta adición, por falta de prueba que la justifique, por lo que, realizando las oportunas correcciones, fija como valor del solar el de 80.488.978 pesetas, al que hay que sumar el 5 por 100 de afección, determinando un justiprecio final de 84.513.427 pesetas. Al comparar las dos valoraciones antes expuestas, la Sala entiende que debe aceptar el criterio del perito procesal, con la corrección verificada por la sentencia apelada, ya que el medio utilizado para determinar el valor del terreno expropiado, que, como se ha razonado en el fundamento de Derecho anterior, ha de considerarse como un solar susceptible de edificación, concreta con mayor precisión y certeza, dados los diversos elementos que toma en cuenta, el justiprecio que a efectos expropiatorios ha de atribuirse al antedicho terreno. En efecto, el valor fijado conforme al aprovechamiento urbanístico de un solar, partiendo de la edificabilidd que le atribuye el Plan General de Ordenación Urbana vigente en el momento de la iniciación del expediente de expropiación, debe prevalecer sobre el que resulta de aplicar los índices del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, más aún cuando éste se refiere al bieno anterior a la fecha a que debe contraerse la valoración, corrigiéndolo mediante la utilización del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , como verificó el Jurado. En este sentido, la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1988 , cuyo criterio se ratifica en la de 30 de junio de 1992, afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (sobre el que en el caso presente y por las razones ya expuestas debe prevalecer). Resta por añadir que las aclaraciones solicitadas sobre el resultado de su informe al perito procesal no son bastantes para considerar que el resultado de tal informe no se halla debidamente justificado, más aún cuando -como hemos de repetir- el terreno expropiado debe valorarse como un solar susceptible de edificación; conforme a Ja edificabilidad asignada en el Plan General de; Ordenación Urbana de Calahorra de 1974, sin que sea pertinente tomar en cuenta otras circunstancias alegadas por los recurrentes (situación del solar, proximidad al cementerio o coyuntura del mercado inmobiliario de Calahorra), sobre las que falta una prueba suficiente que demuestre su posible influencia en la valoración del terreno expropiado fijado por la sentencia impugnada. En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación promovidos por el Sr. Abogado del Estado y por el Excmo. Ayuntamiento de Calahorra.

Quinto

Los expropiados -don Jaime , don Aurelio y doña Mónica - también formulan recurso de apelación contra la sentencia de 3 de abril de 1989 a que las presentes actuaciones se refieren. Ahora bien, la mayor parte de su escrito de alegaciones está dedicado a combatir los argumentos en que se apoyan los recursos de apelación hechos valer por el Sr. Abogado del Estado y por el Excmo. Ayuntamiento de Calahorra. Su único motivo de disconformidad con la sentencia impugnada es que, según su criterio, no hay razón alguna que justifique que la Sala de instancia se haya decantado por la valoración fijada por el perito procesal conforme a una promoción de viviendas de protección oficial, solicitando que se les aplique la segunda tasación, relativa al valor comercial de la edificación resultante en viviendas que no sean de protección oficial, plantas bajas y sótanos. La Sala entiende que en este punto debe aceptar los razonamientos de la sentencia impugnada, que, de los tres sistemas utilizados por el perito procesal, considera más adecuado el que determina la valoración del aprovechamiento urbanístico en relación con la repercusión del coste del suelo en el precio de venta de viviendas de protección oficial, locales comercialesy sótanos (con la corrección que la propia sentencia verifica), pues dado el número de viviendas susceptibles de ser construidas, las ayudas a obtener y el precio final de las viviendas, es el sistema que mejor se adapta al caso enjuiciado y a la localidad donde se efectuaría la construcción, más aún, debemos añadir, tomando en cuenta la situación del solar reflejada en los planos incorporados a las actuaciones. Los expropiados recurrentes no se refieren a ningún elemento de prueba que sea contrario a estas afirmaciones, por lo que debe desestimarse su recurso de apelación, confirmando, en definitiva, el justiprecio establecido en la sentencia impugnada como ajustado a Derecho.

Sexto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado, por el Procurador don Luis Pozas Granero en representación del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra, y por el Procurador don Manuel Infante Sánchez en representación de don Aurelio , don Jaime y doña Mónica , contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en el recurso núm. 480/1984, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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