STS, 15 de Septiembre de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:18719
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 821.-Sentencia de 15 de septiembre de 1992

PONENTE Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Documentos recobrados. Administrativos (Seguros. Accidente profesional). Plazo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Procesales: Artículo 1796-1.° y 1.798 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de junio y 9 de julio de 1986, 28 de septiembre de

1989, 4 y 22 de marzo, 7 de mayo y 30 de octubre de 1991.

DOCTRINA: Es claro que ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses que establece el

artículo 1.798 y que, computado de fecha a fecha, finalizaba el día diez de agosto de 1990, lo que

determina la inadmisión del recurso ya que a dicho plazo no le afecta el carácter inhábil del mes de

agosto que declara el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisamente por tratarse

de un plazo de caducidad.

Los documentos aportados no tienen el carácter de decisivos en el sentido antes dicho, ya que se

trata de las diligencias o actuaciones integrantes de un procedimiento administrativo,

fundamentalmente declaraciones de testigos, certificado de defunción, que ya figura aportado a los

autos, carecen de toda eficacia probatoria en un proceso civil y tratándose las declaraciones de

testigos de pruebas que la parte pudo y debió de proponer en el pleito, no existiendo obstáculo

alguno en el mismo para que la actora pudiese utilizar todos los medios de prueba necesarios para

acreditar las causas a que se debió el infarto de miocardio que produjo el fallecimiento de su

esposo, incluso solicitando del Juzgado la remisión por la autoridad administrativa ante la que se

tramitó el expediente de certificación de todo lo actuado en él. Se desestima de recurso.

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación 936/87), el diez de noviembre de 1989, por la que se confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 1987 , recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud del citado recurso extraordinario de revisión, formalizado por doña Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Peñalver Garceran, contra la entidad "Fénix Peninsular, S. A.", de Seguros, representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de septiembre de 1992.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Diez de la Lastra, en nombre y representación de doña Amanda , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Madrid, contraía Compañía de Seguros "Fénix Peninsular, S. A.", sobre reclamación de cantidad, dictándose por dicho Juzgado sentencia en fecha doce de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Fallo: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Luisa Diez de la Lastra Garrido, en nombre y representación de doña Amanda , viuda de don Felix , absolviendo a la Compañía de Seguros "Fénix Peninsular, S. A.", representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, de todas y cuantas pretensiones contenía el escrito de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas".

Segundo

Apelada la anterior resolución por la parte demandante, en fecha 10 de noviembre de 1989, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia firme cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación promovido por la Procuradora señora Bermejo de Hevia, en nombre y representación de doña Asunción , confirmamos íntegramente la sentencia impugnada que dictó, con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 465/87, sobre reclamación de cantidad, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en este recurso."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garceran, en nombre y representación de doña Amanda , formalizó recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, basándose en los siguientes hechos: "Primero. Que, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima de lo Civil, en el rollo número 936 de 1987, se establecía en su quinto fundamento de Derecho la inexistencia de pruebas que pudieran demostrar que el infarto de miocardio que produjo la muerte a don Felix se debiera a una causa externa y violenta, requisitos que deben concurrir para que el infarto sea considerado como accidente de trabajo. Segundo. Que mencionadas pruebas existen si bien esta parte no ha tenido conocimiento de su existencia hasta el día 10 de mayo del año en curso, fecha en que la Secretaría de Estado de Hacienda, a través de la Subdirección General de Pensiones Públicas y Prestaciones de Claves pasivas remitió a mi ponderante fotocopias del expediente de averiguación de las causas del fallecimiento de don Felix , cuyos originales se encuentran en la Audiencia Territorial con motivo del recurso contencioso número 02774/88. Se adjuntan como documento número 1 al 33 fotocopias del expediente de averiguación de las causadas del fallecimiento de don Felix , alegando a continuación los fundamentos de Derecho del tenor literal siguiente: "Este recurso extraordinario de revisión se interpone por parte legitimada ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que es la única competente para conocer de él cualquiera que sea el grado del Juez o Tribunal en que haya quedado firme la sentencia que lo motive ( artículo 56, , de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 1.801, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil )". II. Se formula al amparo del artículo 1.796, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina habrá lugar a la revisión de una sentencia Firme si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, y terminaba suplicando a Sala dictase sentencia favorable a sus pretensiones".

Cuarto

Asimismo el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de la entidad "Fénix Peninsular, S. A.", de Seguros, contestó al recurso de revisión formulado por doña Amanda , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictase sentencia, desestimando el citado recurso, por haber sido presentado fuera del plazo legalmente establecido y en el supuesto de entrar en el fondo del mismo, por los motivos expuestos en el escrito de contestación (obrante en este rollo de Sala), todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.Quinto: Admitido el recurso, no obstante lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se señaló para la celebración de votación y fallo el día nueve de septiembre del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por doña Amanda se promueve demanda de juicio extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid el diez de noviembre de 1989 por la que se confirmó la dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número 20 de Madrid, de fecha doce de noviembre de 1987 , que desestimó la demanda formulada por doña Amanda contra la Compañía de Seguros "Fénix Peninsular, S. A.", en la que solicitaba se declarase el fallecimiento de su esposo don Felix , como accidente profesional, cubierto por la póliza del Seguro Colectivo y Acumulativo de Accidentes Corporales suscrita por el "Banco Atlántico, S. A.", de Seguros a favor del finado y se condenase a la Compañía aseguradora al pago de un millón de pesetas más los intereses legales; se alega como fundamento del recurso de revisión el apartado 1.° del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Los documentos que se dicen recobrados con 2 fotocopias del expediente de averiguación de las causas del fallecimiento de don Felix , cuyos originales se encuentran en la Audiencia Territorial con motivo del recurso contencioso número 02774/88, documentos de los que se dice haber tenido conocimiento el día 10 de mayo del año 1990, fecha en que la Secretaría de Estado de Hacienda, a través de la Subdirección General de Pensiones Públicas y Prestaciones de Clases Pasivas los remitió a la demandante; tales documentos son fotocopias del expediente instruido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a efectos de pensión extraordinaria familiar a consecuencia de la solicitud formulada por la demandante de revisión.

Segundo

Establece con carácter imperativo el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, que en el presente caso, se contarán desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos, plazo que, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 29 de junio y 9 de julio de 1986, 28 de septiembre de 1989, 7 de mayo y 30 de octubre de 1991, entre otras muchas) lo es de caducidad, por lo que no cabe sea interrumpido; reconocido por la demandante en su escrito inicial que tuvo conocimiento de los documentos que aporta el día diez de mayo de 1990 y habiendo tenido entrada la demanda en el Registro General de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo el día 10 de septiembre del citado año, es claro que ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses que establece el artículo 1.798 y que, computado de fecha a fecha, finalizaba el día diez de agosto de 1990, lo que determina la inadmisión del recurso ya que a dicho plazo no le afecta el carácter inhábil del mes de agosto que declara el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisamente por tratarse de un plazo de caducidad.

Tercero

Para que proceda la revisión de una sentencia firme con base en el número 1.° del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se requiere, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, en interpretación de dicho precepto, que el documento en que se basa la demanda de revisión, siendo anterior a la fecha de la sentencia, haya estado detenido, bien sea por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la resolución cuya revisión se pretende, habiendo sido recobrado después de recaer la aludida resolución, e igualmente se requiere que el documento sea decisivo, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido en sentido contrario o diferente al recaído -sentencias de 3 de febrero 822 y 2 de octubre de 1989 y 26 de febrero y 22 de marzo de 1991-; asimismo ha declarado esta Sala que no es procedente la revisión cuando en el proceso en que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional de revisión se pretenden replantear - sentencias de 18 de enero y 4 de octubre de 1989 y 22 de marzo de 1991-, no siendo admisible que a través de este recurso extraordinario se trate de desvirtuar, extemporáneamente, las apreciaciones fácticas a que, al respecto, con base en el material probatorio aportado al proceso entablado y tramitado, llegó el Juzgador que decidió sobre el juicio (sentencia de 4 de marzo de 1991). La citada doctrina jurisprudencial provoca la desestimación de la demanda de revisión planteada puesto que los documentos aportados no tienen el carácter de decisivos en el sentido antes dicho, ya que se trata de las diligencias o actuaciones integrantes de un procedimiento administrativo, fundamentalmente declaraciones de testigos, certificado de defunción e informe del instructor, todo lo cual, excepto el certificado de defunción, que ya figura aportado a los autos, carecen de toda eficacia probatoria en un proceso civil y tratándose las declaraciones de testigos de pruebas que la parte pudo y debió de proponer en el pleito, no existiendo obstáculo alguno en el mismo para que la actora pudiese utilizar todos los medios de prueba necesarios para acreditar las causas a que se debió el infarto de miocardio que produjo el fallecimiento de su esposo,incluso solicitando del Juzgado la remisión por la autoridad administrativa ante la que se tramitó el expediente, de certificación de todo lo actuado en él, habida cuenta de que la recurrente tenía conocimiento de su existencia al haber sido iniciado a instancia suya, sin que pueda en este recurso suplir las deficiencias probatorias del juicio en que se dictó la sentencia que se pretende revisar, insuficiencia probatoria que, de existir, solo es imputable a la hora recurrente.

Cuarto

De conformidad con el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Amanda contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diez de noviembre de 1989 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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