STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:18716
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.257.-Sentencia de 15 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Infracciones administrativas. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 57 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de septiembre de 1991 y de 4 de febrero de 1992; sentencia de la Sala Especial de Revisión, de 5 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA: El art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no establece distinción entre infracciones muy graves y otras, ni la división de cada una de estas ignoradas categorías en distintos grados, ni gradúa las sanciones, limitándose el precepto a establecer un limite máximo de ellas en razón de cuál sea el órgano que las impone, lo que ha dado lugar a que el Tribunal Constitucional, en sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 25 de febrero de 1991 , haya sentado que dicho precepto no cumple las exigencias materiales que impone el art. 25.1 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación, con el núm. 3.342 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "Asturiana del Zinc, S. A.» contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 18 de enero de 1990 , en pleito 47.503, sobre sanción.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Estimar parcialmente el presente recurso jurisdiccional, interpuesto por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de "Asturiana del Zinc, S. A.», contra la resolución de 23 de marzo de 1987, del ministro de Trabajo y Seguridad Social, y contra la resolución de 13 de marzo de 1987, del ministro de Trabajo y Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, porque los citados actos administrativos incurren en infracción del ordenamiento jurídico, en cuanto sanciona como infracción de Leyes sociales el superar los límites diario y mensual de horas extraordinarias que regulaba el art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores , y, en consecuencia, debe declarar y declara que los citados actos administrativos no son conformes a Derecho, anulándolos parcialmente en cuanto no se ajusten al siguiente pronunciamiento: Imponer a la recurrente la sanción de 1.000.000 pesetas, con las inherentes consecuencias legales. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de "Asturiana del Zinc, S.

A.», se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 27 de febrero de 1990, en la que también se acordó emplazara las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de "Asturiana del Zinc, S. A.», tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala: Dicte sentencia que estime íntegramente el presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, y declare la nulidad pura y simple de los actos administrativos impugnados, sin sanción de ningún género para mi mandante la "Asturiana del Zinc, S. A.».

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación ha de darse respuesta a una cuestión planteada por el actor como fundamento legal 2.º de su demanda, y que no fue abordada por la sentencia apelada, mediante ella se suscita un problema similar al que ha sido resuelto por las sentencias de este Tribunal de 19 de abril, 3 de junio y 18 de septiembre de 1991 y de 4 de febrero de 1992, que reitera la doctrina de las anteriores, que fue corroborada por la sentencia de la Sala Especial de Revisión de 5 de diciembre de 1991. De ahí que deba reproducirse dicha doctrina jurisprudencial sobre la falta de suficiencia constitucional del art. 57 y arts. 34, 35 y 37 del Estatuto de los Trabajadores para fundar una sanción laboral. Por ello, como entonces se dijo: La presente apelación ha de iniciarse en el examen de la cuestión relativa a la adecuación de las exigencias del art. 25, pág. 1, de la Constitución de las sanciones impuestas a los empresarios, en aplicación del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores . Sobre tal cuestión ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia de 13 de diciembre de 1990, reiterada por la de 25 de febrero de 1991 , que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no cumple las exigencias materiales que impone el art. 25, pág. 1, c), pues este precepto exige no sólo la definición normativa previa de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas, correspondencia que puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial y administrativa, pero que, en modo alguno, puede quedar por entero encomendada a ella, que es lo que acontece con el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores , que no establece distinción entre infracciones muy graves y otras, ni la división de cada una de estas ignoradas categorías en distintos grados, ni gradúa las sanciones, limitándose el precepto a establecer un límite máximo de ellas en razón de cuál sea el órgano que las impone, defecto que se subsana con la invocación de los arts. 34, 35 y 37 del Estatuto de los Trabajadores que se hace en el acta y resolución administrativa, ya que tampoco esas normas suministran criterio alguno que, en términos de la exigencia del art. 25, pág. 1, de la CE , permita entender que las conductas imputadas al recurrente sean constitutivas de infracción laboral muy grave, a sancionar en su grado medio, pues dichos artículos del Estatuto de los Trabajadores se limitan a establecer la duración de la jornada, y la configuración de las horas extraordinarias y descanso laboral. Todo esto en aplicación directa de la doctrina legal sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional últimamente citada.

Segundo

En virtud de lo expuesto, como sea que la consecuencia que las citadas sentencias del Tribunal Constitucional han extraído de las argumentaciones transcritas, ha sido el otorgamiento del amparo entonces solicitado, sin haber considerado necesario dar cumplimiento al mandato del art. 55 pág. 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , elevando la cuestión al Pleno, lo que equivale una implícita e inequívoca declaración de inconstitucionalidad del art. 57, pág. 1, del Estatuto de los Trabajadores , debe el Tribunal que ahora actúa en acatamiento de lo dispuesto en el art. 5, pág. 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siguiendo el criterio del supremo intérprete de la Constitución, tener por desaparecido el precepto legal cuestionado, a los efectos de poder servir de soporte a la sanción objeto del litigio. Por lo que ha de dictarse sentencia estimatoria de la apelación, revocando la apelada, que estimó parcialmente el recurso en su día promovido por la actora contra las resoluciones administrativas que le impusieron una sanción fundada en un proceso legal contrario a la Constitución. Con la consiguiente total estimación del recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su día por "Asturiana del Zinc, S. A.», contra las resoluciones que trae causa este proceso.

Tercero

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas en esta instancia.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la entidad"Asturiana del Zinc, S. A.», debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Admínistrativo de la Audiencia Nacional, del 18 de enero de 1990 , estimatoria en parte del recurso núm. 47.503/1988, promovido por la citada recurrente frente a las resoluciones del ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 13 de marzo de 1987 y 2 de febrero de 1988, que impusieron a la actora una sanción por incumplimiento de la normativa sobre horas extraordinarias.

Y declaramos, con estimación total del citado recurso contencioso-administrativo, núm. 47.503/1988, que las resoluciones administrativas antes referenciadas se dictaron contra Derecho, por lo que las anulamos. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

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