STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:18727
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.470.-Sentencia de 10 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Competencia. Pena en abstracto.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Si bien es cierto que para fijar la competencia ha de estarse a la pena abstracta fijada por el tipo y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena, sea por imperfección delictiva, sea por el grado de participación, sea por la naturaleza de las circunstancias concurrentes, tal como decía la Circular núm. 1/1989 de la Fiscalía General del Estado a la que se acoge el recurrente, también es cierto que esta circular entiende que, la pena abstracta abarca igualmente la pena agravada por un subtipo, pues entonces es esa pena la que determina la competencia, precisamente por su carácter imperativo y no ser facultad del juzgador, aunque como es lógico, ésta pueda moverse entre los límites señalados por el subtipo, que en nuestro caso es el 344 bis a) 3.º del Código Penal.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado David , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 1991 , que denegó la inhibición a favor del Juzgado de lo Penal que correspondiera a la presente causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Enrique Monterroso Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid instruyó sumario con el núm. 6 de 1990, contra David , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 10 de septiembre de 1991, dictó auto que contiene el tenor literal siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero: Por la representación procesal de David , se formuló artículo de previo y especial pronunciamiento solicitando la inhibición en la presente causa a favor del Juzgado correspondiente de lo Penal. Dicho incidente fue tramitado con arreglo a Derecho, señalándose para la vista del mismo el día 9 de septiembre de 1991, siendo ponente el Magistrado don Miguel Arigel Lombardía del Pozo.

Fundamentos jurídicos

Primero: Procede la denegación de la inhibición planteada en base al tipo de delito enjuiciado y la pena que pueda resultar aplicable en su caso en relación a lo dispuesto en los arts. 344 y 344 bis a) del Código Penal puede llegar a la reclusión menor en grado mínimo, correspondiendo, por tanto, la competencia para su conocimiento a esta Audiencia Provincial y según el procedimiento de sumario ordinario. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 14, 779 y concordantes de la Ley de EnjuiciamientoCriminal . Vistos los preceptos de pertinente aplicación:

La Sala acuerda: No ha lugar a la inhibición planteada por la representación procesal de David como artículo de previo pronunciamiento en la presente causa.

Segundo

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

El recurso interpuesto por la representación del procesado David , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. 1.º Al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegamos infracción de precepto constitucional del recogido en el art. 24.1.º de dicha Carta Magna y por haberse vulnerado por la resolución que se recurre, el derecho a la tutela judicial efectiva entendida aquí al derecho de toda persona a acceder al procedimiento legalmente establecido. 2.º Al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido por el auto que se recurre preceptos constitucionales del art. 24.2.º 3.470 de nuestra Norma Suprema y que por infracción de ley son: los derechos fundamentales al Juez ordinario predeterminados por Ley a un proceso público sin dilaciones indebidas con todas las garantías. 3.° Al haber infringido la resolución que se recurre preceptos legales de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley penal. 4.° Al amparo de lo regulado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de ley, al no haberse observado por la resolución que se recurre preceptos legales de carácter sustantivo que tras expresa protesta en la vista del incidente manifestada por la defensa, los contenidos en el art. 238.1.º y 3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, con amparo en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aduce la violación del art. 24.1.º de la Constitución Española al desconocerse la tutela judicial efectiva, entendida en el sentido del derecho de toda persona a acceder al procedimiento establecido.

El recurrente parte de la base de que iniciado el procedimiento abreviado, instaurado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre , por los delitos de contrabando y contra la salud pública y habiendo recurrido la defensa el auto de procesamiento, el Juzgado lo reformó en el sentido de estimar tan sólo, a dichos efectos, el delito contra la salud pública y no el conexo de contrabando, con lo que la pena se reduce a la señalada para el delito sanitario, encuadrado en los arts. 344 y 344 bis a) 3.º del Código Penal , pues al procesado se le ocupó, procedente de Bogotá, en la Sala de Tránsitos Internacionales, del aeropuerto de Madrid-Barajas, la cantidad de 4.902,3 gramos de cocaína, delito que tiene señalada una pena de prisión mayor en sus grados medio y máximo a reclusión menor en su grado mínimo, pena ésta que no es facultativa sino imperativa, puesto que el art. 344 bis a) 3.º que resulta aplicable, como se ha dicho, por ser la cantidad de droga ocupada de "notoria importancia», ordena que "se impondrán las penas» en él establecidas que son las superiores en grado a las que se dictan para el tipo básico de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo). Es decir, que no se trata de que por la conexidad con el delito de contrabando (estimada inicialmente y luego desestimada por recurso de reforma) se superase el límite de la competencia para el procedimiento abreviado por el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino de que el solo delito contra la salud pública, ya excede dicho límite, pues si bien es cierto que para fijar la competencia ha de estarse a la pena abstracta fijada por el tipo y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena, sea por imperfección delictiva, sea por el grado de participación, sea por la naturaleza de las circunstancias concurrentes, tal como decía la Circular núm. 1/1989 de la Fiscalía General del Estado a la que se acoge el recurrente, también es cierto que esta circular entiende que, la pena abstracta abarca igualmente la pena agravada por un subtipo, pues entonces es esa pena la que determina la competencia, precisamente por su carácter imperativo y no ser facultad de juzgador, aunque como es lógico, ésta pueda moverse entre los límites señalados por el subtipo, que en nuestro caso es el 344 bis a) 3.° del Código Penal . Ello tampoco está impedido porque el Fiscal, en su acta de acusación, moviéndose dentro de dichos límites, haya pedido una pena que no rebase la prisión mayor. Resumiendo, del juego de los arts. 14.3.° y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultan reglas concretas de competencia y de procedimiento en este punto, lasque a su vez, encuentran su apoyo en el art. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 2.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 24.2.º y 117.3.º de la Constitución Española que son: El procedimiento abreviado se aplicará por el Juez de lo Penal para delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a seis años. Y por la Audiencia Provincial a los delitos castigados con pena no superior a la de prisión mayor. Excediendo de esta última pena, el procedimiento será el ordinario y de él conocerá con exclusividad la Audiencia Provincial. De lo dicho resulta igualmente que el auto recurrido no se ha dictado con manifiesta falta de competencia objetiva o funcional, ni prescinde total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, ni con ausencia del principio de defensa, sin que, por tanto se haya producido efectiva indefensión ( art. 283.1.º y 3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), criterios legales que regulan la nulidad de los actos judiciales, cuya nulidad es pedida por el recurrente.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo se ampara en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender infringidos preceptos constitucionales del art. 24.2.º de la Constitución Española, que son: derechos fundamentales al Juez ordinario predeterminado por la Ley a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Sin embargo, después del examen hecho del motivo primero, ha quedado establecido sin ninguna duda que el Juez ordinario predeterminado por la Ley para conocer de esta causa es la Audiencia Provincial, por el procedimiento ordinario.

Y en cuanto al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, si bien es verdad que el procedimiento abreviado se ha instaurado para dar mayor celeridad al proceso penal, está también claro que la Ley reserva el proceso ordinario para los delitos de mayor gravedad, precisamente porque entiende que en él culminan todas las garantías concedidas al justiciable por la Constitución y las Leyes procesales ajustadas a la misma.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

Tercero

El motivo tercer por la misma vía casacional que los anteriores estima infringidos los arts. 89 bis 2 en relación con el 82.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El primero de dichos preceptos estatuye la competencia de los Juzgados de lo Penal para enjuiciar las causas que la Ley determine. Y el segundo la competencia de las Audiencias Provinciales. Pero ya hemos visto cuáles son los preceptos que determinan la competencia de dichos Juzgados y de la Audiencia y la aplicación por unos y otra de los procedimientos abreviado y ordinario. A ellos nos atenemos.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo cuarto, por igual vía que los anteriores aduce que no se han observado preceptos sustantivos tras expresa protesta en la vista del incidente, contenidos en los arts. 238 y 3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . También a ellos nos hemos referido.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado David , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 1991 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública y contrabando.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN 3.471 LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda delTribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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