STS, 30 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:18672
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.315.-Sentencia de 30 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Infracción en materia de pesca marítima: Faenar al arrastre en zona prohibida. Sanción

de multa: Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.1 de la Ley 53/1982, de 13 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 19 de diciembre de

1989, 17 de mayo de 1990 y 11 de mayo de 1992.

DOCTRINA: En ningún caso puede exceder la cuantía de la multa del 35 por 100 del valor del buque, sus aparejos y pertrechos, tanto se trate de infracciones muy graves, como si se trata de

infracciones graves o leves.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha 25 de septiembre de 1989, en su pleito núm. 45.675 . Sobre sanción. Siendo parte apelada la representación legal de don Jesús Luis y otro.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Luis y por don Jesús , contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 29 de noviembre de 1985, por la cual se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera de 5 de julio de 1984, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos tales resoluciones, por su conformidad a Derecho, excepto en el extremo de las mismas que se refiere a la cuantía de la sanción impuesta. Anular y anulamos dichas resoluciones, por su disconformidad a Derecho en el extremo de las mismas atinente a la cuantía de la sanción, la cual queda fijada en la suma de trescientas ochenta y cinco mil (son: 385.000) pesetas; con las accesorias legales. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en larepresentación que le es propia y como parte apelada el Procurador Sr. González García en nombre y representación de don Jesús Luis y otro.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. González García en nombre y representación de los apelados lo evacuó por escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia en virtud de la cual desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado y confirme en todos sus extremos la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sr. Abogado del Estado, representando a la Administración, impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo promovido por don Jesús Luis y don Jesús -armador y patrón respectivamente, de la embarcación "Ulises Llorca»-, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera de 5 de julio de 1984, confirmada en alzada por Orden ministerial de 29 de noviembre de 1985 , dictada en virtud de la delegación de atribuciones conferida por el Excmo. Sr. Ministro del Departamento, por el Ilmo. Sr. Director General de Servicios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por las que se imponen a los recurrentes la sanción de multa de

1.000.000 de pesetas, por la comisión de una infracción grave en materia de pesca marítima, al faenar el arrastre en zona prohibida, la Sentencia apelada considera cometida y probada la infracción imputada y estima parcialmente el recurso, anulando las resoluciones administrativas, objeto de impugnación jurisdiccional, únicamente en el extremo de las mismas, referido a la cuantía de la sanción, la que reduce a la cifra de 385.000 pesetas, por aplicación de la regla de proporcionalidad derivada de la cifra del valor de la embarcación, sus pertrechos y aparejos, en relación con la limitación que establece el art. 7.1 de la Ley 53/1982, de 13 de julio , sobre infracciones en materia de pesca marítima, para las infracciones detectadas y su correspondiente sanción. De tal decisión disiente el Sr. Abogado del Estado, única parte apelante, por entender que aceptada por el Tribunal de instancia la realidad de la infracción, corresponde al órgano administrativo, titular de la potestad sancionadora, una cierta discrecionalidad para establecer dentro de los límites mínimo y máximo la sanción que considere oportuna, sin que la Jurisdicción pueda sustituir criterios o sistemas para sancionar las infracciones administrativas siempre que la Administración respete el marco legal que condicione su actuación.

Segundo

Con independencia que la Sentencia apelada no contiene el voto particular respecto de la misma a que se alude por el Sr. Abogado del Estado, se ha de precisar que contra lo afirmado por la parte apelante, constituye misión propia de los Tribunales la aplicación de las normas cuando ha existido una incorrecta valoración de las mismas por la Administración sancionadora, tratándose en el presente caso no de discutirse la potestad sancionadora de la Administración, sino la correcta aplicación de la normativa en que se fundamenta la Administración a los efectos de la cuantificación de la sanción que impone.

El art. 7.1 de la Ley 53/1982 dispone que se sancionarán con multa de hasta 1.000.000 de pesetas las infracciones leves; las graves con multa de 1.000.000 a 4.000.000 de pesetas, y las muy graves con multa de 4.000.000 a 10.000.000 de pesetas. Sin embargo, en el propio precepto se establece una limitación consistente en que en ningún caso puede exceder esa cuantía, con los incrementos previstos en los apartados 2 y 3 de dicho artículo (los derivados de la reincidencia y la reiteración en una o varias veces), del 35 por 100 del valor del buque, sus aparejos y pertrechos, según valoración oficial del mismo. Por consiguiente, el 35 por 100 del valor del buque, con los efectos complementarios que se han citado, opera, como han establecido las Sentencias de esta Sala de 26 de enero y 19 de diciembre de 1989 y 17 de mayo de 1990 , como dato de referencia para establecer las diferentes sanciones por infracciones a la normativa de pesca marítima y graduar dentro de ellas el importe de la que se deba de imponer, puesto que sería una incoherencia, y un contrasentido, el que se beneficiasen solamente del límite porcentual del valor del buque, pertrechos y aparejos, únicamente las infracciones muy graves -incluso las reiteradas tres o más veces-, que son las que tienen un mayor reproche normativo, mientras que las graves y las leves que no alcanzasendicho valor porcentual se vería privadas de él, si dicho valor porcentual no operase como factor de corrección aplicable a toda clase de infracciones, criterio este que ha sido confirmado en la reciente Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1992 .

Tercero

Las razones que preceden aconsejan la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la Sentencia apelada por cuanto ésta utiliza dicho valor porcentual y límite máximo de la sanción en su caso a aplicar, como factor corrector para calcular y reducir la sanción a imponer como consecuencia de la infracción detectada y que se considera producida y probada, sin que se aprecien la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a los efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 25 de septiembre de 1989 , al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por don Jesús Luis y don Jesús , contra resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que les sancionaron como responsables de una infracción administrativa cometida en materia de pesca marítima (autos 45.675), cuya Sentencia debe ser confirmada y sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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