STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1992:18713
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.145.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracción administrativa. Medidas de seguridad en establecimiento de crédito.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 4 de julio de 1984 .

DOCTRINA: Los sistemas de seguridad establecidos son dos al exigirse en la caja fuerte y en la

caja auxiliar el correspondiente sistema de apertura automática retardada, para no hacer depender

la seguridad de una caja del sistema de apertura retardada de la otra.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que, con el núm. 6.980/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración por el Procurador Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco Popular Español, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 9 de abril de 1990 en su pleito 3/89 sobre infracción del art. 17.1 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio (Ministerio del Interior ).

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor. "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Banco Popular Español, S. A.", frente a la resolución de 15 de noviembre de 1988, de la Subsecre- taría del Ministerio del Interior, que desestimó su recurso de alzada contra la resolución de 31 de mayo de 1988 de la Delegación del Gobierno de Murcia que le impuso la sanción de 30.000 pesetas, por ser conformes a Derecho los referidos actos administrativos.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación del "Banco Popular Español, S. A.», y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Codes Feijoo en la representación recientemente citada y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Codes Feijoo, en nombre y representación del "Banco Popular Español, S. A.», por escrito en el que, tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, estimando en su totalidad este recurso y revocando la parte objeto de impugnación de la sentencia del Exmo. Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y, en consecuencia, deje sin efecto en su totalidad la resolución del Ministerio del Interior de 15 de noviembre de 1988.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado por escrito, de fecha 29 de noviembre de 1990, manifestó se le tuviera por desistido del presente recurso.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1992, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a los hechos constatados por la policía consistentes, en síntesis, en que la caja auxiliar del recinto de caja estaba abierta en el acto de la inspección, conteniendo 3.000.000 pesetas y en que la caja fuerte carece de dispositivo de apertura automática retardada, estando las llaves en posesión del interventor de la sucursal del recurrente y al mismo tiempo abierta, conteniendo 7.000.000 pesetas; se argumenta en todo el recurso que no existe infracción del art. 17.1 y 3 del Real Decreto 1338/84, de 4 de julio , porque estando las llaves de la caja fuerte depositadas en la caja auxiliar -la que tiene dispositivo de apertura retardada-, se obtiene el mismo resultado y se consigue el mismo propósito que persigue el mencionado Decreto, siendo este criterio admitido por la misma Administración y seguido en otras sucursales, según el cual puede seguirse este modo de operar sin incurrir en infracción alguna si se conserva una de las llaves en el interior de la caja auxiliar; mas frente a esta argumentación, debe oponerse la argumentación de la Sala, desestimando el recurso interpuesto, cuando, con acierto, estima que los sistemas de seguridad son dos, al exigirse en cada una de las cajas -tanto para la una como para la otra- el correspondiente sistema de apertura automática retardada, y así debe ser, no sólo porque hay dos tipicidades, las descritas en el mencionado Real Decreto, sino para no hacer depender la seguridad de una caja del sistema de apertura retardada de la otra; esto es, que contra lo que en el recurso se sostiene en el Real Decreto aplicado, se exige que cada caja tenga su propio sistema de seguridad e independiente el uno del otro.

Segundo

Los precedentes administrativos que se invocan no son acordes con la normativa aplicable y, por tanto, no pueden acogerse, pues además se refieren exclusivamente a la duración de la jornada laboral, sin contemplar el cierre de ésta.

Tercero

Ciertamente la sentencia apelada sólo se ocupa del primer cargo acusatorio, omitiendo lo relativo al segundo, mas con esto no se infringe el principio de proporcionalidad en la sanción que se invoca, pues uno solo de ellos es bastante para sostener la sanción de 30.000 pesetas de multa que, por todo, se impone, por lo que se impone la desestimación del recurso de apelación, manteniendo la legalidad de la sanción por la correcta aplicación que del art. 36 en relación con el 17.1 y 3 del Real Decreto 1338/84 y 9 del Real Decreto-ley 3/79 , se hace en las resoluciones combatidas, todo ello sin hacer expresa condena en costas por cuanto no se hallan motivos en que apoyarla en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular contra sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de Murcia, de 9 de abril de 1990 , que confirmamos en su integridad, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Rubricado.

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